194° Y 145°
Exp: N° 0414/04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: EDMUNDO NICOLÁS VALERIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.222.397, domiciliado en la Población de Boca del Río, calle Principal al lado del estadio, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: PETER ACOSTA, norteamericano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.271.444, domiciliado en la vía la Caranta de Pampatar, Qta. Casa-Quinta Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DELA PARTE ACTORA: Dr. WILFREDO GARCÍA PALOMO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.882.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNNY RENE GUERRA BRITO Y JOSÉ ALBERTO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (Tránsito).
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA FIANZA.

Se recibió libelo de demanda presentado por el Ciudadano Edmundo Nicolás Valerio Marín, debidamente asistido por el Dr. Wilfredo García Palomo, en la cual el mencionado Ciudadano, demandó al ciudadano Peter Acosta, norteamericano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.271.444, por motivo de un accidente de tránsito terrestre.
Acompañó al libelo de demanda marcado con la letra B, copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por el destacamento 23 de la Dirección de Vigilancia adscrita a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en la Ciudad de Porlamar, consignación que realizó independientemente solicitud de que se le pida al respectivo organismo el envío de las presente causa para que la misma surta todos los efectos legales.
Fundamentó su demanda en los artículos 110, 127, 129 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 153 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como los artículos 238 y, 256 y 252 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, como también el 1.185 del Código Civil.
Se admitió la demanda en fecha 06 de Septiembre del 2004, ordenándose la citación del demandado Ciudadano Peter Acosta. En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo se ordenó aperturar en cuaderno aparte, asimismo que presentaran fianza suficiente para proveerla.
El 07 de Septiembre del 2004, el Ciudadano Dr. Wilfredo García Palomo, presentó como afianzadora a la Empresa Mercantil Construcciones Eclovía, C.A.”
El 13 de Septiembre del 2004, El Tribunal aceptó la afianzadora presentada y ordenó constituir fianza hasta por la cantidad de Ocho Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares, la cual equivale al doble del monto demandado, más el 25% de las costas procesales.
El 14 de Septiembre del 2004, el Ciudadano Pedro Lanz Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.742.304, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Eclovía, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 09 de Febrero del 1996, bajo el N° 98, Tomo 679-A, según se evidencia en auto, asistido por el Dr. Wilfredo García Palomo, constituyó a la empresa en fiadora solidaria para responder de las resultas del juicio.
El Tribunal vista la fianza presentada ordenó el Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, hasta por la Cantidad de Ocho Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares, (Bs. 8.775.000, 00), ordenando librar mandamiento y oficio, respectivo.
El 23 de Septiembre del 2004, compareció ante este Tribunal el Ciudadano Peter Alberto Acosta, asistido por el Dr. José Alberto Guerra y expuso: Que objetaba e impugnaba la garantía como afianzadora solidaria para garantizar las resultas del Juicio seguido en el expediente N° 414, constituida por la Empresa Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de Marzo del año 1995, bajo el N° 98, Tomo 679-A, por considerarla ineficaz e insuficiente. Es ineficaz e insuficiente dijo por los siguientes argumentos. 1°) Impugnó los recaudos presentado ante el Tribunal por el supuesto representante judicial de la Empresa Construcciones Eclovía, CA., afianzadora solidaria para responder de las resultas del presente juicio por cuanto los mismos fueron consignados en fotostatos. 2) El Ciudadano Pedro Lanz Hernández, dice actuar como apoderado judicial de la empresa afianzadora Construcciones Eclovía, C.A., y no acreditó el instrumento poder, donde conste su representación, lo cual consta en autos en el mencionado expediente N° 414, igualmente en la Constitución de la Fianza, no dice cual es el monto de la misma, es decir, constituye una fianza de forma general. Por otra parte de acuerdo con los estatutos de Constitución de la Compañía, no está facultado para constituir fianza, es decir, no está facultado para comprometer a la empresa en esa actividad. 3) La Empresa Afianzadora no presentó los balances contables que donde se justifiquen el pago del Capital Social de la misma. Igualmente no presentó actualizado el balance certificado por un Contador Público de acuerdo con la Ley de Contaduría Pública. 4°) La Empresa Afianzadora no presentó las solvencias de impuestos sobre la renta, Municipales, Nacionales y Regionales. 5°) La Afianzadora presentó copia de Registro de Información Fiscal (RIF) del año 1995, emanado de la Ciudad Capital de la República, así como copia del certificado de solvencia de la Alcaldía de Caracas. 6°) La Empresa afianzadora tiene por objeto lo correspondiente con la formulación, evaluación, implementación Inspección y ejecución de proyectos, la construcción e ingeniería de consulta en todas las áreas relacionadas con obras civiles, así como cualquier otra actividad de lícito comercio.
MOTIVA.
Vista todo lo expuesto, así como la oposición a la fianza otorgada por la Empresa Construcciones Eclovía, CA., debe este Juzgador pasar a revisar todos y cada uno de los elementos alegados a fin de proceder a decidir la sentencia y al efecto observa: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: El Juez al decretar la medida parte de la apreciación de la presunción grave del Derecho que se reclama, sin que esa decisión coincida o no con la sentencia, solo en el presente caso para acordar dicha medida se toma en cuenta el fomus boni iuris como elemento de valoración. Del mismo modo el artículo 589 ejusdem, dice:
“Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro (4) días y se decidirá en los dos (2) días siguientes a ésta.” Y siendo que la parte demandada dentro de su oportunidad legal procedió a oponerse al embargo con objeción de la fianza y en el entendido que nada alegó ni probó el accionante de la oposición a la fianza, debe este sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos, y Así se Decide.
Al respecto se observa: Sostiene el demandado que la afianzadora no presentó en originales la documentación requerida, así como el balance firmado por un Contador Público en original como otras defensas que aquí se dan por reproducidas al respecto quien decide señala: La Empresa mercantil Constituyente de la fianza debió acreditar durante el lapso procesal probatorio la solvencia de la compañía, mediante el balance general o estado financiero aprobado por la asamblea general de accionistas o socios (artículos 287 y 308 del Código de Comercio) y ratificado por un Contador Público en ejercicio de la profesión, sin embargo nada hizo en su oportunidad para que procediera a surtir efecto contra el demandado, parte de buena fe, por lo que considera quien sentencia a fin de garantizar un equilibrio procesal y un debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna debe prosperar la objeción a la fianza presentada y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la objeción de la fianza presentada por la Empresa Construcciones Eclovía, C.A..
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 15 de Septiembre de 2004.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr Exp. 0414/04