JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUTORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, siete de octubre de dos mil cuatro.

194° y 195°

Vista la anterior demanda intentada por el ciudadano BERNARDO KABCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.964.266, actuando en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25-02-1997, bajo el No. 236, Tomo 1, Adicional 4, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión GERARDO APONTE CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.492, contra la sociedad mercantil BENRROFF, S.R.L., inscrita ante el mencionado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 04-08-1997, bajo el No. 182, Tomo IV, Adicional 3, por resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 09-12-1997, bajo el No. 61, Tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, sobre un local comercial marcado con el No. 18, ubicado en el edificio La Concha del Hotel Bella Vista, situado en la Avenida Santiago Mariño, cruce con calle Igualdad de esta ciudad de Porlamar, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio y agosto de 2004, a razón de 358.318, bolívares cada uno; y del servicio de electricidad, correspondiente a los meses de julio y Agosto del año 2004, por un monto de 107.495,43, bolívares cada uno.

Ahora bien, pasa de seguidas el Tribunal a analizar las condiciones intrínsecas de admisibilidad de la presente demandada, observándose de entrada, que el ciudadano BERNARDO KABCHE, intenta la demanda en su carácter de “... apoderado general amplio y suficiente de la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A. ...”, no alegando su condición de abogado ni constando en autos que tenga esa profesión.


Ahora bien, establece el artículo 3° de la Ley de Abogado, entre otras cosas, lo que se transcribe: “... Para comparecer por otro en juicio (...) se requiere poseer título de abogado ...”.

Norma ésta que por vía jurisprudencial ha sido ampliada, en el sentido de que ni siquiera asistido de abogado, puede una persona comparecer por otro en juicio, como es el caso que nos ocupa.

De manera que al no haber el demandante, alegado y demostrada su condición de abogado, no tiene capacidad de postulación para intentar la presente acción, de conformidad con el citado artículo Ley de Abogados, parcialmente transcrito.

Por todo lo anteriormente expuesto, se niega la admisión de la presente demanda, por prohibición de la Ley de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EL JUEZ,


DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


IXORA LOURDEZ DIAZ.


MMC/04-2304.