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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
 ESTADO NUEVA ESPARTA
 
 DEMANDANTE: FRANCISCO ALFREDO DEL RIO DOMINGEZ, argentino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 81.090.355, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “MUEBLES MILLLNNIUM.” Sociedad ésta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Abril del 2000, quedando anotada bajo el N° 73, Tomo 6 A, de los Libros llevados por esa Oficina,.
 APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LUZMILA ROJAS ESTABA y SHIRLEY NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nros. 10.201.706 y 11.852.911 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.741 y 63.679.-
 DEMANDADO: MARIA  EUGENIA ALMANDOZ  ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.976.804 y domiciliada en la siguiente dilección Town House ubicado en el Sector  El Tirano, Residencias Puerto Fermín, N° 4-B, Estado Nueva Esparta, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta
 MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINO.-
 Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio por el ciudadano FRANCISCO ALFREDO DEL RIO DOMINGEZ5, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “MUEBLES MILLLNNIUM.” contra la  ciudadana MARIA  EUGENIA ALMANDOZ ARIAS por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINO.-  Se evidencia de las actuaciones de la demanda  admitida en fecha 22 de Mayo del 2003  donde se  ordenó  citar a la  parte demandada para que  compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
 Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
 En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 26 de  Mayo  del 2003 fecha ésta en que diligenció la Apoderada Judicial de la parte demandante  Abogada en ejercicio LUZMILA ROJAS,  mediante la cual solicita al Tribunal se sirva abrir Cuaderno de Medida en la presente causa hasta el día de hoy 28-10-2004  ha transcurrido Un año, cinco meses y dos días  sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
 
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