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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
 ESTADO NUEVA ESPARTA
 
 DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL  CARIBBEAN VIEW, ubicado en el Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YESSY COROMOTO GALVIS Y SECUNDINO CASAÑAS,  venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los  Números  41.700 y 35.468, respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad Personal Números 6.964.269 y 6.891.775.-
 DEMANDADOS: LUIS  ENRIQUE BIGOTT LOPEZ y  LILIAM PEREZ MENA DE BIGOTT,   mayor de edad, venezolanos, titulares  de las Cédulas de Identidad Personal Números  4.350.640 y 5.591.532, respectivamente y domiciliados en  el Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) .-
 Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por 	el CONJUNTO RESIDENCIAL  CARIBBEAN VIEW	contra los  ciudadanos LUIS  ENRIQUE BIGOTT LOPEZ y  LILIAM PEREZ MENA DE BIGOTT, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-  Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 04 de Diciembre del 2002 y admitida en fecha 05 de Diciembre del 2002  donde se  ordenó citar  a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de despacho siguientes a la última citación que se hiciera de los demandados,  no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
 Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
 En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 18 de Marzo del 2003 fecha ésta en que el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa   constante de 7 folios útiles sin haber sido posible la citación personal del ciudadano LUIS ENRIQUE BIGOTT LOPEZ, hasta el día de hoy 27-10-2004 ha transcurrido Un año,  Siete  meses y Nueve  días  sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
 
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