REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 1.995, bajo el Nª 10, tomo A-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, mayor de edad, venezolano, casado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 31.761, titular de la Cédula de Identidad Personal Nª 8.399.128 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
DEMANDADO: MILE YALIVAY PARADA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-10.808.124 y domiciliada en La Fuente, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, contra la ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLIVAR MARIN por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 08 de Noviembre del 2002 y admitida en fecha 14 de Noviembre de 2002 donde se ordenó intimar r a la parte demandada para que pagara en el plazo de diez (10 ) días de despacho a contar de su intimación las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 07 de Mayo del 2003 fecha ésta en que este Tribunal dictó auto ordenando Intimar por Cartel a la parte demandada hasta el día de hoy 26-10 -2004 ha transcurrido Un Año, Cinco meses y diecinueve días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-