REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: CRUZ RAFAEL PEREZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Personal Nª V-4.047.426, domiciliado en la Población de El Salado, Sector El Limón, cerca del Liceo “JOSE RAMON LUNA, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 41.434.-
DEMANDADO: FRANCISCO PEREZ BELLORIN e YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Números 1.320.547 y 11.852.844 y domiciliados el primero en la Población de El Salado, Calle Oriente, Casa /S/N, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y la segunda en la Calle San Rafael, Edificio La Caída, Apto 1.P:B Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: TERCERIA.-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por el ciudadano CRUZ RAFAEL PEREZ VILLARROEL contra los ciudadanos FRANCISCO PEREZ BELLORIN e YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, por TERCERIA.- Se evidencia de las actuaciones de la demanda recibida en fecha 07 de Marzo del 2002 y admitida en fecha 13 de Noviembre de 2002 donde se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de despacho siguientes a la última a citación que de los demandados se hiciera no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 19 de Mayo del 2003 fecha ésta en que diligenció la ciudadana YTALIA C. PEREZ hasta el día de hoy 26-10--2004 ha transcurrido Un año, cinco meses y siete sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
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