REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: FONDO PARA EL FOMENTO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FODAPEMINE, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, en fecha 22 de julio de 1994,, quedando anotado bajo el Número 04, folios 14 al 20,Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS D. ROJAS B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 53.503
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS CARIBE S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Mayo de 1991, quedando anotada bajo el Número 365, Tomo I, Adicional 7, representada por sus Directores Administradores, CESAR MALAVE MORENO y FERMINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 2.127.029 y 3.960.703, respectivamente.-,
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por el FONDO PARA EL FOMENTO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FODAPEMIN) por EJECUCION DE HIPOTECA.- Se evidencia de las actuaciones de la demanda recibida en fecha 22 de Octubre del 2002 y admitida en fecha 24 de Octubre de 2002 no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 04 de Noviembre del 2002 fecha ésta en que este Tribunal libró oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta ordenando suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30-07-1997 hasta el día de hoy 26-10-2004 ha transcurrido Un año, once meses y veintidós días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
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