REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana LORENES PILAR MAGO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 11.537.184, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. Nº.63.443, domiciliada en El Pilar – Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDMUNDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.160.245, domiciliado en el sector La Rinconada de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NIDIA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.434.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana LORENES PILAR MAGO FRONTADO en contra del ciudadano EDMUNDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ya identificados.
Alegan la accionante que el ciudadano VENANCIO ANTONIO ARANGUREN MENA, le endoso para su cobro la letra de cambio emitida en la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, el 18 de septiembre de 2001, por el valor de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.600.000,00) para ser pagada a su representado por el ciudadano EDMUNDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a su vencimiento el 15 de enero de 2002 a su mandante VENANCIO ANTONIO ARANGUREN en valor entendido, sin aviso y sin protesto, la cual aparece firmada por el precitado EDMUNDO HERNÁNDEZ, en su carácter de librado y firmada también por su librador el ciudadano endosante VENANCIO ANTONIO ARANGUREN, siendo el caso que a pesar de las muchas gestiones que ha venido realizando para dicho cobro han sido infructuosas.
Fue recibida por distribución en fecha 03-06-03 (f.3) admitida por auto de fecha 16-06-03 (f.6), mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las cantidades de dinero que se les intima y dentro de los diez días siguientes hacer oposición a tal pago.
En fecha 18-06-03 (Vto. f. 6), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada y copias certificadas.
En fecha 10-07-03 (f. 7), compareció el Alguacil Titular de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de intimación de la parte demandada en virtud de no haber sido posible su localización.
En fecha 22-07-03 (f. 12) por medio de diligencia la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, solicitó la intimación por cartel de la parte demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 28-07-03 (f. 13) y siendo librado el referido cartel en esa misma fecha.
Por auto del 29-07-03 (f.17) se ordenó reformar la admisión de fecha 16-06-03 dejando sin efecto la orden de intimación dictada y se acordó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación quedando en consecuencia de lo antes señalado nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad.
Por auto del 29-07-03 (f.18) se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 14-08-03 (f. Vto.18) se dejó constancia de haberse librado la compulsa con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 21-08-03 (f.19 al 23) el Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación de EDMUNDO HERNÁNDEZ, en virtud de no haber sido posible su localización.
En fecha 25-08-03 (f. 24) por medio de diligencia la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, solicitó la citación por cartel de la parte demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 27-08-03 (f. 25) y siendo librado el referido cartel en esa misma fecha.
El día 01-10-03 (f.27) la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO consignó por diligencia ejemplar del diario El Sol de Margarita donde apareció publicado el referido cartel de citación.
En fecha 07-10-03 (f.32) se dictó auto comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, a los fines que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado EDMUNDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
El día 21-10-03 (f.33) la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, consignó copia simple de un folio útil el cartel de citación a los efectos legales correspondientes. Dejándose constancia en fecha 24-10-03 (f. Vto. 33) de haberse librado comisión y oficio.
El día 03-11-03 (f.36 al 37) el ciudadano EDMUNDO SALVADOR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, compareció y mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, quien posteriormente el día 02-12-03 (f.38) compareció a darse por citada y consignar escrito de cuestiones previas constantes de un folio útil contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 19-12-03 (f.40) se avocó el Juez Accidental MANUEL TERUEL FREITES al conocimiento de la causa y aperturó una articulación probatoria por 8 días advirtiéndosele a las partes que al décimo día siguiente de procederá a dictar el fallo que resolverá sobre lo planteado.
En fecha 15-01-03 (f. 41), compareció la abogada NIDIA GÓMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas con cinco folios anexos.
Por auto de fecha 19-01-04 (f. 48), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
El día 20-01-04 (f.49 al 55) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 28-1-04 (f.56) en mi condición de Jueza Titular me avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28-1-04 (f.57 al 60) se dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la actora subsanar las defectos u omisiones invocados dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 ejusdem.
Por diligencia suscrita en fecha 18-2-04 (f.61 al 62) por la parte actora por medio de la cual subsana los defectos u omisiones invocados.
Por auto del 25-2-04 (f.63) la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19-12-03 exclusive al 20-1-04 inclusive; asimismo desde el 20-1-04 exclusive al 10-2-04 inclusive, e igualmente del 10-2-04 exclusive al 18-2-04 inclusive. Dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 8, 10 y 5 días de despacho.
Por auto del 25-2-04 (f.65 al 66) se declaró subsanada la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se le aclaró a la parte demandada que dentro de los cinco días podrá dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 1-3-04 (f.67-68) la parte demandada consignó escrito de contestación en dos folios útiles.
En fecha 5-4-04 (f.69-70) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte demandada para ser agregado en su oportunidad de ley.
En fecha 6-4-04 (f.71) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada en un folio útil y diez folios anexos. (f.72 al 83).
En fecha 20-4-04 (f.84) me avoqué al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Por auto del 14-6-04 (f.85) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de informes a partir del 10-6-04 exclusive.
El día 12-7-04 (f.86 al 88) se presentó la parte actora por medio de apoderado judicial y consignó escrito de informes constante de tres folios útiles y dos folios anexos. (f. 89-90).
En fecha 27-7-04 (f.91) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
El día 27-9-04 (f. 92) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora
1.- Original (f.5) de letra de cambio de la cual se desprende que fue emitida en fecha 18 de septiembre de 2001, por un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.600.000,00) a la orden de VENANCIO ANTONIO ARANGUREN, con un valor entendido, que el librado aceptante es EDMUNDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Este instrumento cambiario al contener la firma del hoy accionado, sin que éste dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil lo tachara o desconociera se le otorga conforme al artículo 1.363 del Código Civil valor probatorio para demostrar la existencia de la obligación cambiaria. Y así se decide.
2.- Original (f.89-90) de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego de este Estado en fecha 13-1-199, bajo el Nro.53, Tomo 01, de donde se extrae que el ciudadano MATILDE HERNÁNDEZ representado por el ciudadano EDMUNDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ celebró contrato de venta con el ciudadano VENANCIO ANTONIO ARANGUREN, sobre un terreno con un área de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700mts2) situado en la Rinconada de Paraguachí jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, cuyos linderos son: Norte: con terreno propiedad de Matilde Hernández; Sur: con vía de penetración; Este: con vía de penetración y Oeste: con terreno propiedad de Matilde Hernández, por la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), los cuales cancelaría de la siguiente forma: UN MILLÓN OCHOCIENTOS (Bs.1.800.000,00) que manifestó haber recibido; la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.200.000,00) al momento de la firma del presente documento y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) en forma convenida a parte en los otorgantes a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales a partir de la firma del documento, para lo cual el comprador firmaría diez (10) letras de cambio que serían cancelada los quince (15) de cada mes en forma consecutiva. Del anterior documento contentivo de una operación de compra venta autenticada ante la Notaria Publica de Juan Griego de este Estado se extrae que el ciudadano MATILDE HERNÁNDEZ representado por el ciudadano EDMUNDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en fecha 13-1-1999 mediante documento no sometido a formalidad de registro, dio en venta el bien inmueble al que antes se hizo referencia, al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
Parte Demandada.-
1.- Copia fotostática certificada (f.79-82) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 20-5-1996, anotado bajo el Nº.117, Tomo 54, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 28-3-01, bajo el Nro.39, folios 176 al 179, Protocolo Tercero, Tomo Nº.1, Primer trimestre de ese año, consistente en el instrumento poder que fuera otorgado por MATILDE HERNÁNDEZ al ciudadano EDMUNDO SALVADOR HERNÁNDEZ, para que entre otros aspectos sin limitación alguna le representara en la gestión y administración de los bienes que le pertenecen o puedan pertenecerle, quedando facultado para librar, aceptar, endosar y avalar cheques, letras de cambio y otros aspectos cambiarios y mercantiles, admitir daciones en pago, traspaso de crédito de cualquier naturaleza, sustituciones de deudores o de garantía. El anterior documento consistente en un instrumento poder no fue objeto de la tacha o del desconocimiento ni tampoco de la impugnación a la que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la extinción del mandato de administración y disposición conferido al hoy demandado por el ciudadano MATILDE HERNÁNDEZ. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.45) del Acta de Defunción expedida en fecha 29-12-1999 por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta bajo el Nro.36, de donde se infiere el fallecimiento del ciudadano MATILDE HERNÁNDEZ en fecha 21-12-1999 a consecuencia de Edema Agudo de Pulmón, Insuficiencia Cardiaca Concestiva, Hipertensión Arterial Severa y que el finado dejó seis (6) hijos que llevan por nombre: ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (difunto), PAULA JULIANA HERNÁNDEZ DE BRITO, ESTILITA XIOMARA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, EDMUNDO SALVADOR, ELISA ELENA y JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. A este documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano y con ello, que el poder analizado en el punto anterior conforme al artículo 165 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil a partir de ese momento quedó extinguido. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.46-47) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16-12-1998, bajo el Nro.25, Tomo 114, de donde se extrae que el ciudadano MATILDE HERNÁNDEZ representado por el ciudadano EDMUNDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ celebró contrato de compra venta con el ciudadano VENANCIO ANTONIO ARANGUREN sobre una casa quinta en construcción con Ochenta metros (80mts) aproximadamente con árboles frutales situado en la Rinconada de Paraguachí, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de ese Estado, cuyos linderos son: Norte: con terreno propiedad de Matilde Hernández; Sur: con vía de penetración; Este: con vía de penetración y Oeste: con terreno propiedad de Matilde Hernández. El anterior documento consistente de una compra venta autenticado del cual se extrae que el ciudadano MATILDE HERNÁNDEZ representado por el ciudadano EDMUNDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en fecha 16-12-1998, mediante documento no sometido a formalidad de registro sino autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar de este Estado, dio en venta el bien inmueble al que antes se hizo referencia al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.-
Corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerla como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:
Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado).
Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Según el Dr. Alfredo MORLES HERNÁNDEZ en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:
“La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas.
La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ...............Omissis ......................
El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.”
Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.
El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra las cuales dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.
Si se examina el título acompañado al libelo (f.5) tenemos que dicha cambial fue emitida en la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta el día 18-9-2001 con fecha de vencimiento el día 15-1-2002 cuyo beneficiario y librador es el ciudadano VENANCIO ANTONIO ARANGUREN, por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.600.000,00), cuyo librado aceptante es el ciudadano EDMUNDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, con domicilio en La Rinconada de Paraguachí Estado Nueva Esparta. También se observa que en el renglón relacionado con el valor de la cambial se desprende que la misma aunque luce confusa su redacción al señalar textualmente “ENTENDIDO EN FORMA CONVENIDA APARTE” no se hizo referencia al contrato o convención que supuestamente originó su emisión y en consecuencia, su valor tiene que reputarse como entendido y por lo tanto al no haber sido dicho instrumento objeto de tacha o desconocimiento por el demandado al ser su librado aceptante, se estima que la misma cumple con los requisitos formales del artículo 410 ejusdem. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción la parte actora alegó que su mandante el ciudadano VENANCIO ANTONIO ARANGUREN MENA quien es beneficiario y librador, le endoso para su cobro la letra de cambio emitida en la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, el 18 de septiembre de 2001, por el valor de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.600.000,00) para ser pagada a su representado VENANCIO ANTONIO ARANGUREN con valor entendido, sin aviso y sin protesto, la cual hasta la fecha no ha sido cancelada por el demandado a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado.
Por su parte la demandada por medio de su apoderada judicial abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO, en la oportunidad correspondiente procedió a rechazar y contradecir la demanda argumentando que el valor de la letra de cambio no es convenida como se alega en el libelo, sino que la misma dependió de un pacto o negociación y que la misma fue firmada pero no en nombre propio sino en representación de su padre MATILDE HERNÁNDEZ, hoy fallecido.
LA CARGA DE LA PRUEBA
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil:
“....Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Esta norma consagra el principio sustancial en materia de pruebas, el cual le impone a las partes la obligación de probar cada una de sus afirmaciones de hecho. De acuerdo a esta le corresponderá al actor la carga de demostrar la existencia de la obligación cambiaria y el demandado, de acuerdo a la postura que asumió tendrá la carga de probar en primer término que su padre, la persona que supuestamente es el deudor de la letra de cambio falleció y el poder que se le otorgó perdió vigencia.
En este caso, se observa que la pretensión de la actora está centrada en la reclamación de pago basándose en el título cambiario que acompañó al libelo de demanda, el cual ya fue valorado a los efectos de su eficacia al cobro.
Así pues, que de acuerdo a lo antes señalado el thema decidendum estará centrado en determinar la existencia de la obligación y por supuesto, de ser cierta, que la misma ha sido cumplida. Ahora bien, de las actas procesales consta que quedó probada la existencia de la obligación con la letra de cambio que riela al folio 5 a la cual se le confirió pleno valor probatorio al considerar que la misma además que cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 410 del Código de Comercio, además de que la misma quedó plenamente reconocida por el demandado y en consecuencia, se tiene como cierta la obligación cambiaria que originó la presente controversia, cumpliendo así el actor con la carga probatoria que le correspondió conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Sin embargo, consta que durante la secuela probatoria que la parte accionada no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones y defensas ni tampoco que pagó la obligación cambiaria que se le exigió a través de este proceso y en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada procedente en todos y cada uno de sus términos. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por VENANCIO ANTONIO ARANGUREN MENA, en contra de EDMUNDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada EDMUNDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a que pague al demandante la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.600.000,00) que es el capital adeudado de la letra de cambio.
TERCERO: Se acuerda los intereses legales en razón del 5% anual, debiéndose tomar en cuenta la fecha del vencimiento de la letra de cambio 15-1-2002 hasta la definitiva cancelación de la obligación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.11.220,00) que corresponde a un sexto por ciento (1/6%) de comisión sobre el monto de la letra de cambio.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Siete (7) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004) 194º y 145º
LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº 7335/03
Sentencia definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-