REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 5 de octubre del 2004.
194° y 145°
La Sala Constitucional en fallo de fecha 13-11-2003 estableció la posibilidad de que el Juzgado de oficio corrija errores materiales involuntarios al momento de pronunciar un fallo definitivo, a saber:
- SENTENCIA, ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO.
La Sala Constitucional corrige un error material involuntario cometido en la página 6 del fallo Nº. 3092 del 4 de noviembre de 2003, cuanto establece que la frase son suficientes debe leerse NO son suficientes.
(…)
Ahora bien, de la lectura del mencionado fallo se puede observar que la Sala incurrió en un error material involuntario en la parte motiva de dicha sentencia, cuando en la página Seis (6) de la misma, se expresó, que , “Debe señalar esta Sala que, en el caso de autos, son suficientes, los motivos expuestos por las accionantes para considerar que, la vía ordinaria no era idónea para satisfacer sus pretensiones, sino que simplemente se limitaron a señalar que requerían una protección urgente e inmediata” (Subrayado de esta decisión), siendo lo correcto declarar que, NO son suficientes los motivos expuestos por las accionantes, por lo que esta Sala hace la salvedad y corrige ese error material.
En consecuencia, esta Sala, de conformidad con las potestades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala Directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 ejusdem, procede a la corrección del error que se apuntó, por evidenciarse del contexto y de un análisis integrado de la sentencia que, se omitió la palabra “no”, ya que precisamente, esa “no suficiencia” de motivos, fue la que determinó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se decide…”
En aplicación del anterior criterio y visto que en el fallo de fecha 1-10-2004 cursante a los folio 121 al 133 se evidencia que, por error involuntario al momento de analizar las pruebas aportadas por la parte demandada específicamente en los puntos “a” y “b”, (f.126-127) se incurrió en un error material al señalar en ambos casos lo siguiente: “El anterior documento presentado en original consta que fue desconocido en fecha 22-6-2004, sin embargo dicho desconocimiento se hizo al 7º día de despacho conforme al cómputo que riela al folio 82 y no, dentro de los cinco días de despacho siguiente a su presentación como lo impone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la parte demandada realizó dicho pago el día 1-3-2004. Y así se decide.”, (subrayado del Tribunal) cuando en realidad el primer documento no fue objetado y el segundo sí lo fue pero no a través de la figura del desconocimiento sino de la tacha, se estima necesario efectuar la corrección del error material en el que se incurrió al momento de transcribir el fallo haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil como Directora del proceso hasta cuando llegue a su conclusión, se dispone corregir el error antes destacado y en consecuencia se corrige el fallo en los siguientes términos:
“a.-….El anterior documento al no ser objeto de tacha o desconocimiento se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la parte demandada realizó dicho pago el día 1-3-2004. Y así se decide.”
b.-…”El anterior documento presentado en original consta que fue tachado en fecha 22-6-2004, sin embargo dicha tacha se hizo al 7º día de despacho conforme al cómputo que riela al folio 82 y no, dentro de los cinco días de despacho siguiente a su presentación como lo impone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la parte demandada realizó dicho pago el día 1-3-2004. Y así se decide.”,
Téngase el presente auto como una corrección y parte integrante del fallo dictado en fecha 1-10-2004.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/Cg.-
EXP. N° 8255-04