REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FLAVIO TRASMONDI, italiano, titular del pasaporte N° 334801 T y de ese domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIA ANTONIETA MANGIAFICO y CARLOS REYES MEDRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.821 y 27.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RICCA, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° 695.168 S y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARGARITA CHITTI DE ANDARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.997.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), incoada por el ciudadano FLAVIO TRASMONDI, en contra del ciudadano ANTONIO RICCA, ya identificados.
Alega la parte actora que constaba de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 18.09.2002, anotado bajo el N° 59, Tomo 45, que el ciudadano ANTONIO RICCA, le adeuda desde esa fecha la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($ 22.571,00), o su equivalente en bolívares, los cuales se comprometió en el mismo documento a cancelarle a la mayor brevedad, mediante la liberación de letras de cambio que nunca libró y sin que estas produjeran novación de la deuda.
Asimismo señaló, que era el caso que vencido como estaba el instrumento público señalado, objeto fundamental de esta demanda y pese de haber realizado en múltiples ocasiones, las gestiones pertinentes de cobro de la referida acreencia, y todas han resultado infructuosas, es así, que de acuerdo a lo señalado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento intimatorio y por todas las motivaciones y señalamientos anteriores, con fundamentos de hecho y de derecho, a través de los cuales se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por el prenombrado aceptante deudor, es por lo que demanda por el procedimiento intimatorio al ciudadano ANTONIO RICCA, en su carácter de deudor aceptante, mediante el procedimiento intimatorio, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad liquida, cierta y exigible de dinero, donde el derecho que se está alegando no está sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en el documento público ya identificado, a realizar el pago o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.113.600,00) que es el equivalente en bolívares de la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($ 22.571,00), a la tasa de cambio de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) por dólar, según régimen cambiario impuesto por el gobierno venezolano a través de CADIVI. SEGUNDO: Las costas y costos, prudencialmente calculadas por éste Tribunal.
Fue recibida por distribución el día 26.06.2003 (vto. f. 3) y admitida por auto de fecha 02.07.2003 (f. 9 y 10), ordenándose la intimación de la parte intimada, ciudadano ANTONIO RICCA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalaban en el libelo de la demanda. Advirtiéndosele que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se le intimaba podía hacer oposición, tal y como lo establecía el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.07.2003 (f. 11), compareció el ciudadano FLAVIO TRASMONDI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados MARIA ANTONIETA MANGIAFICO y CARLOS REYES MEDRANO.
En fecha 21.07.2003 (f. 12), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada y copias certificadas.
En fecha 25.07.2003 (f. 13), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de intimación que le fuera entregada para intimar al ciudadano ANTONIO RICCA por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 14.08.2003 (f. 19), compareció el abogado CARLOS REYES MEDRANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, ciudadano MARIO FANTOZZI.
En fecha 18.08.2003 (f. 22), compareció el abogado CARLOS REYES MEDRANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dejara sin efecto la solicitud de citación del apoderado solicitada por medio de diligencia por él suscrita y que se procediera de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil a la intimación por carteles; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.08.2003 (f. 23) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 08.10.2003 (f. 26), compareció el abogado CARLOS REYES MEDRANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de intimación que se le libró a la parte demandada; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 37).
En fecha 21.10.2003 (f. 38), compareció el abogado CARLOS REYES MEDRANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se fijara en la morada o domicilio de la parte demanda el cartel de intimación que se le libró; lo cual fue acordado por auto de fecha 24.10.2003 (f. 39) y siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 26.11.2003 (vto. f. 42), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09.02.2004 (f. 49), compareció el abogado CARLOS REYES MEDRANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 12.02.2004 (f. 50), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó a la abogada MARGARITA CHITTI DE ANRADA, como defensora judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO RICCA, a quien se ordenó notificar de dicho nombramiento mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 25.02.2004 (f. 52), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada MARGARITA CHITTI DE ANDARA.
En fecha 02.03.2004 (f. 54), compareció la abogada MARGARITA CHITTI DE ANDARA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia acepto el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 18.03.2004 (f. 55), compareció la abogada MARGARITA CHITTI DE ANDARA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición al decreto de intimación.
Por auto de fecha 22.03.2004 (f. 57), se le aclaró a las partes que la presente causa seguiría por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo establecía el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 29.03.2004 (f. 58), compareció la abogada MARGARITA CHITTI DE ANDARA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03.05.2004 (f. 60), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 06.05.2004 (f. 61), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 11.05.2004 (f. 63), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, apoderada judicial de la parte actora y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sin necesidad de citación tomara las testimoniales de los ciudadanos EVARISTA DEL VALLE PONCE y LUIS ARMANDO GUTIERREZ APONTE; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 07.06.2004 (vto. f. 66), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07.07.2004 (f. 79), se le aclaró a las partes que a partir del 06.07.2004 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 03.08.2004 (f. 80 al 82), compareció la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 19.08.2004 (f. 83), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 18.08.2004 exclusive.
Por auto de fecha 18.10.2004 (f. 84), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 17.10.2004 exclusive.
Por auto de fecha 27.10.2004 (f. 85), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 36.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
1.- Original (f. 5 al 8) del documento autenticado en fecha 18.09.2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 59, Tomo 45, del cual se infiere que el ciudadano ANTONIO RICCA declaró que adeudaba a esa fecha, liquida y exigible al ciudadano FLAVIO TRASMONDI, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($ 22.571,00) o su equivalente en bolívares, al cambio del día, los cuales se comprometía a cancelarle a su acreedor a la “brevedad” mediante la emisión de letras de cambio por dicha suma sin que estas produjeran novación de la deuda. El anterior documento consistente en un documento autenticado suscrito por el hoy demandado ANTONIO RICCA declarando adeudarle al ciudadano FLAVIO TRASMONDI la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($ 22.571,00) al cambio oficial del día, el cual carece de mención que establezca la fecha de pago, en vista de que se hace referencia a que dicho pago se haría a la brevedad luego de emitirse las letras de cambio por dicho monto, el cual no fue objeto de tacha o desconocimiento por lo que el mismo se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana EVARISTA DEL VALLE PONCE, evacuada en fecha 26.05.2004 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FLAVIO TRASMONDI y ANTONIO RICCA; que no le unía vinculo de amistad, afinidad o consanguinidad con los mencionados ciudadanos; que sabía y le constaba que ANTONIO RICCA le adeuda a FLAVIO TRASMONDI la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES ($ 22.571) con su equivalente en bolívares la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS (Bs. 36.113.600,00); que sabía que ANTONIO RICCA ofreció pagar las cantidades de dinero adeudadas a TRASMONDI y que éste no cumplió con su promesa de pago; que sabía y le constaba que ANTONIO RICCA y FLAVIO TRASMONDI firmaron un documento en la Notaría en donde se establecía la deuda que tenía ANTONIO RICCA con FLAVIO TRASMONDI; que sabía y le constaba que FLAVIO TRASMONDI ha ahotado todas las vías posibles para conseguir que ANTONIO RICCA le pague y que éste se ha negado a pagarle lo que le debe y que además se le esconde; que sabía y le constaba que una vez firmado el documento por ante la Notaría Pública ANTONIO RICCA se negó a firmar los giros establecidos en el documento para garantizar el pago de las cantidades de dinero adeudadas a FLAVIO TRASMONDI y que ANTONIO RICCA decía que FLAVIO TRASMONDI iba a conseguir que él le firmara esas letras en la próxima vida que ni muerto se las iba a firmar y que a ANTONIO RICCA le gustaba pedir prestado y no pagaba; que sabía de los hechos porque ANTONIO RICCA se ha encargado de decirle a todo el mundo lo que él ha hecho para no pagarle a FLAVIO TRASMONDI y que él personalmente pudo ver cuando FLAVIO TRASMONDI le entregó el dinero a ANTONIO RICCA y después que FLAVIO se fue vio y oyó a ANTONIO RICCA cuando dijo que lo iría a buscar debajo de la tierra para que se lo pague y que se reía y burlaba porque le había prestado el dinero sin mayor inconveniente y que todos comentaban que él se estaba burlando de FLAVIO TRASMONDI un hombre bueno, trabajador, siempre dispuesto a ayudar a los demás porque así se le conoce a FLAVIO por Playa El Agua y sus alrededores y que no tenía ningún interés en declarar en este caso. El artículo 1387 del Código Civil expresamente establece que no se admitirá como prueba la declaración de testigos cuando con ella se pretenda establecer o demostrar la existencia o la extinción de una obligación cuando su valor exceda de la cantidad de dos mil bolívares. En este sentido de la simple lectura de la declaración rendida por el testigo se extrae que con ella se pretende demostrar la existencia de la obligación cuyo pago mediante este proceso se reclama, lo que evidentemente acarrea que la misma sea desestimada por ser evidentemente una prueba ilegal. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Declaración del ciudadano LUIS ARMANDO GUTIERREZ APONTE, evacuada en fecha 26.05.2004 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FLAVIO TRASMONDI y ANTONIO RICCA; que no era amigo de los mencionados ciudadanos ni familia de él y que no tenía ningún vinculo con ellos; que sabía y le constaba que ANTONIO RICCA le adeuda la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES ($ 22.571) a FLAVIO TRASMONDI y que eso lo sabía muchísima gente y que el mismo ANTONIO RICCA se ha encargado de decir que le debe ese dinero a FLAVIO TRASMONDI; que sabía y le constaba que ANTONIO RICCA ofreció pagar las cantidades de dineros adeudadas a TRASMONDI y después que ofreció cancelar el dinero que le debía ahora no quiere pagarle a TRASMONDI; que sabía y le constaba que ANTONIO RICCA y FLAVIO TRASMONDI firmaron un documento en la Notaría y que él lo pudo ver cuando llegaron de la Notaría que estaban leyendo y revisando el documento en un restaurant de Playa El Agua donde él trabaja y que sabía que en el mismo se establecían las cantidades que debía ANTONIO RICCA pagar a FLAVIO TRASMONDI y escuchó cuando hablaban de $ 22.571,00 o su equivalente en bolívares al momento en que RICCA fuera a pagar; que le constaba que ANTONIO RICCA hasta la presente fecha no le ha pagado el dinero que le debe a FLAVIO TRASMONDI y que no se lo va a pagar porque RICCA dijo que él no le va a pagar ni medio a FLAVIO TRASMONDI y que viera FLAVIO TRASMONDI como iba a ser para cobrarle el dinero; que sabía y le constaba que una vez firmado el documento por ante la Notaría Pública ANTONIO RICCA se negó a firmar los giros establecidos en el documento para garantizar el pago de las cantidades de dinero adeudadas a FLAVIO TRASMONDI, ya que cuando ellos llegaron al restaurant de Playa El Agua después de la Notaría y después que FLAVIO TRASMONDI le entregó el dinero a ANTONIO RICCA y los giros, RICCA le dijo a TRASMONDI que después los firmaría y se los mandaría y en lo que TRASMONDI se fue él vio cuando ANTONIO RICCA rompió y votó las letras de cambio en la basura; que sabía lo que se le preguntaba porque todo sucedió en su sitio de trabajo y que ANTONIO RICCA le decía a todo el mundo allí que no le iba a devolver ni un medio de lo que le debía a FLAVIO TRASMONDI y decía que no le iba a pagar ni muerto a TRASMONDI y que no tenía ningún interés en declarar en este caso. El artículo 1387 del Código Civil expresamente establece que no se admitirá como prueba la declaración de testigos cuando con ella se pretenda establecer o demostrar la existencia o la extinción de una obligación cuando su valor exceda de la cantidad de dos mil bolívares. En este sentido de la simple lectura de la declaración rendida por el testigo se extrae que con ella se pretende demostrar la existencia de la obligación cuyo pago mediante este proceso se reclama, lo que evidentemente acarrea que la misma sea desestimada por ser evidentemente una prueba ilegal. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DEMANDADA.-
Se deja constancia que la defensora judicial de la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.
Sostiene la parte actora como fundamentos de la acción que intentó, lo siguiente:
- que constaba de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 18.09.2002, anotado bajo el N° 59, Tomo 45, que el ciudadano ANTONIO RICCA, le adeuda desde esa fecha la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($ 22.571,00), o su equivalente en bolívares, los cuales se comprometió en el mismo documento a cancelarle a la mayor brevedad posible, mediante la liberación de letras de cambio que nunca libró y sin que estas produjeran novación de la deuda; y
- que a pesar de haber realizado en múltiples ocasiones, las gestiones pertinentes de cobro de la referida acreencia, y todas han resultado infructuosas, es así, que de acuerdo a lo señalado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento intimatorio demanda al ciudadano ANTONIO RICCA, en su carácter de deudor aceptante, ya que lo que pretende es el pago de una cantidad liquida, cierta y exigible de dinero, donde el derecho que se está alegando no está sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en el documento público ya identificado, a realizar el pago o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal.
Asimismo, la abogada MARGARITA CHITTI DE ANDARA, defensora judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO RICCA quien acudió al llamado del Tribunal en forma oportuna y en defensa de su representado argumentó:
- que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda en la cual interpone la acción de cobro de bolívares;
- que el documento acompañado por la parte actora a la demanda, tiene una evidente contradicción, específicamente cuando se lee: “…adeudo a la presente fecha, liquida y exigible, al ciudadano…los cuales me comprometo a cancelarle a mi acreedor, a la brevedad, mediante la liberación de letras de cambio, por dicha suma,…” y que de esa lectura se deducía que supuestamente su representado le adeudaba al demandante una cantidad que era liquida y exigible, pero condicionando su pago a la liberación de unas letras de cambio por dicha suma, sin especificar cuantas letras se iban a emitir, ni los montos o cantidades por las cuales se causarían cada letra, y que tampoco se determinó en que tiempo se iban a emitir las citadas letras de cambio.
Así las cosas, ante el rechazo categórico del demandado en todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, de acuerdo al artículo 1354 del Código Civil le corresponde al actor la carga de probar sus afirmaciones explanadas en el libelo.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION MONITORIA.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en lo que concierne a la admisión de esta clase de procedimiento, señaló en fallo de fecha 02.11.2001, lo siguiente:
“…En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que este es sólo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no esta (sic) sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto y así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente la defensa perentoria, de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber levantado el protesto en forma extemporánea, y así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la defensa opuesta, este Tribunal se abstiene de entrar a analizar las probanzas vertidas en el expediente que contiene la causa y las demás defensas…”. (SIC)
...La Sala para decidir, observa:
El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible.
De lo expuesto, se demuestra que el juez de la recurrida declaró con lugar la apelación por efecto de considerar procedente la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, cuestión ésta previa a cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluido el examen de las pruebas atinentes al mismo, que sirvió de base para que el sentenciador se abstuviera de analizar las pruebas, pues su permanencia hacía inútil cualquier otra consideración al respecto…”.

Siguiendo este nuevo criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 03.04.2003 recalcó que:
“…Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…
…Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
‘…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…’…
…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente”.

De acuerdo a los artículos que rigen el procedimiento monitorio el Juez está obligado a verificar en detalle el cumplimiento de los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda pues en esta clase de procedimiento al Juez se le confieren amplios poderes con miras a garantizarle al demandado de forma plena el ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, solo cuando el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de una cosa mueble o fungible y que ésta conste en una prueba documental, como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, podrá admitirse la demanda por el procedimiento monitorio, pues de lo contrario se estaría propiciando la vulneración al debido proceso garantizado plenamente por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta dirección, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil cuando el juzgador advierte que la demanda tal como se plantea no encuadra en las exigencias del artículo 640 ejusdem al incumplirse uno de los requisitos allí claramente reseñados, o que no se acompañó prueba escrita del derecho que se alega, o bien, cuando el derecho que se alega y se pretende exigir por esa vía está condicionado -salvo que se demuestre lo contrario-, deberá mediante auto expreso y razonado inadmitirla de plano.
En el presente caso, se desprende que el documento fundamental de esta demanda no encuadra dentro de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento el cual a pesar de contener la declaración del hoy demandado de que adeuda al actor la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($ 22.571,00) carece de fecha de vencimiento, pues en su texto se lee que el pago de la suma sería a la brevedad una vez que se proceda a emitir las correspondientes letras de cambio, las cuales según lo manifestado por el actor no se emitieron.
En este sentido, conviene traer a colación el artículo 1212 del Código Civil que prevé esa situación, esto es, aquellos casos en que la obligación contraida no contenga plazo o termino cierto, señalando que el acreedor para suplir esa omisión debe acudir a un Tribunal a objeto de que se fije un término para que el deudor cumpla con la deuda contraida, lo cual evidentemente se inobservó en este caso.
También resulta oportuno destacar que el Código de Comercio en su artículo 411 señala una situación similar a la hoy analizada pero que sin embargo no resulta aplicable al caso de autos al no encuadrar en ninguno de los supuestos de los artículos 2 y 3 ejusdem, para considerar que nos encontramos ante un acto de comercio o una relación de carácter eminentemente mercantil, el cual establece que las letras de cambio sin fecha de vencimiento se consideran pagadas a la vista.
Otro aspecto que debe resaltarse relacionado con el cumplimiento de los extremos necesarios para la admisión de esta clase de acción se refiere al hecho de que el ciudadano ANTONIO RICCA quien según se evidencia del recaudo consignado por la misma parte actora que riela al folio 20 y 21 se encuentra domiciliado en la ciudad de “Roma”, Italia sin que exista constancia de que dicho ciudadano haya dejado apoderado judicial legalmente constituido en el país, toda vez que el ciudadano MARIO FANTOZZI quien aparece en dicho instrumento como apoderado no es abogado y por ende, no se le puede atribuir el carácter de apoderado o representante judicial por carecer de capacidad de postulación, lo que indudablemente configura otra razón de peso para considerar que la admisión de la presente demanda por esta vía vulneró el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que atendiendo a la naturaleza del procedimiento de intimación el cual, coloca -en principio- en una situación de desventaja del demandado frente al demandante, toda vez que cuando la misma se admite y se emite el decreto de intimación surge una presunción de certeza del derecho contenido en los documentos que acompañan la demanda y por ende, recae sobre los hombros del accionado una orden de pago apercibido de ejecución, se estima que la acción con base a los anteriores señalamientos no debió ser admitida por dos motivos el primero, que deviene del hecho de que la deuda reclamada no es exigible al carecer de término o fecha cierta y el segundo, en virtud de que el deudor no se encuentra domiciliado en el país.
Bajo tales apreciaciones, ante la existencia de dos razones de peso que denotan el incumplimiento de los extremos contenidos en los artículos 640 en concordancia con el 643 ambos del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, así como también el pleno cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que califica al proceso como un instrumento para impartir justicia se declara inadmisible la presente demanda intentada por la vía del juicio monitorio. Y ASI SE DECIDE.
Dado el anterior pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos y probanzas. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición interpuesta por la abogada MARGARITA CHITTI DE ANDARA, defensora judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO RICCA, ya identificados en contra del decreto intimatorio dictado por éste Tribunal en fecha 02.07.2003.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por el ciudadano por el ciudadano FLAVIO TRASMONDI, en contra del ciudadano ANTONIO RICCA, ya identificados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 195º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 7378/03
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.