REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2003, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO RIVERO SUAREZ Y MARÍA ANTONIETA GUEVARA INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.375.256 y 3.291.383, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Tejados, calle Este 8, Sector Valle Verde, Casa Nro. 45, Municipio García, Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.899, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Posteriormente el 01 de Marzo del 2004, comparece el ciudadano CARLOS GUILLERMO RIVERO SUAREZ, debidamente asistido de abogado, solicitando la disolución del matrimonio, ya que no hubo reconciliación alguna entre ellos el tiempo que permanecieron separados y solicitando además la notificación de su cónyuge . (folio 45), siendo acordada por auto de fecha 04-03-04, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación.(folio 46).
En fecha 26-05-05 (folio 48) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA GUEVARA INCIARTE.
En fecha 14 de Octubre del 2004, comparece el ciudadano CARLOS GUILLERMO RIVERO SUAREZ, debidamente asistido de abogado, solicitando la conversión en divorcio, en virtud de que su cónyuge había sido debidamente notificada de dicha conversión y la misma no había comparecido a hacer exposición alguna En esta fecha se avoca al conocimiento de la causa quien sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifiestan desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, por lo que conforme a las previsiones del artículo 185- del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 10 de Febrero de 2003 solicitada por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO RIVERO SUAREZ Y MARÍA ANTONIETA GUEVARA INCIARTE, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03-08-2001, según consta del acta asentada bajo el N° 352, Tomo II.
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por ellos que no se procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, 19 de Octubre de 2004. Años: 193º y 145º.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 7157-03
JSDC/CF/gdeo