REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana GRICELDA ELENA MARTÍNEZ CEDEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.537.717.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FÉLIX ANTONIO DUQUE TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Sube la presente incidencia a esta alzada con motivo de la apelación formulada por la ciudadana GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2003, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 21 de enero de 2004.
Recibida para su distribución en fecha 3-2-04 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 3-2-04 (f. Vto.8) le asignó la numeración particular de este despacho. Procediéndose por auto de fecha 9-2-04 (f.9) a fijar para el décimo día de despacho siguiente al 9-2-04 para que las partes presenten sus informes.
Por auto de fecha 2-3-04 (f.10) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
El día 17-8-04 (f.11) me avoqué al conocimiento de la causa.
En fecha 17-8-04 (f.12) se ordenó solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa desde el día en que la parte accionada se dio por citada o fue legalmente citada hasta la fecha en que se dictó auto de sub-apelación, ambas inclusive. Librándose dicho oficio en esa misma fecha. (f.13)
En fecha 24-8-04 (f.14 al 15) se agregó a los autos el resultado del cómputo expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 20.09.2004 (f. 16), se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle un computo detallado contado desde el día en que se verificó la intimación del accionado exclusive hasta la oportunidad en que se produjo la admisión de las pruebas, ya que el mismo era indispensable para pronunciarse sobre el recurso de apelación que cursaba en éste Juzgado; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio y agregadas las resultas el 29.09.2004 (vto. f. 18).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DEL AUTO APELADO.-
Consta de las actas que el auto que dio lugar al presente recurso lo constituye el dictado en fecha 15 de diciembre de 2003 por el Juez Dr. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f.2 y 3) cuyo contenido parcialmente a continuación se transcribe:
”...Visto el escrito de pruebas en dos (02) folios útiles con un (1) folio útil como anexo, presentado por el ciudadano FÉLIX ANTONIO DUQUE TOVAR, (…)…Por cuanto se observa que las mismas son legales y procedentes y no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la Decisión de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y para la evacuación del Capítulo segundo del escrito de pruebas de la parte demandada, cítese al ciudadano HUMBERTO JESÚS NORIEGA LÁREZ, (…) …para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a las diez de la mañana (10:00 AM) , para absolver posiciones juradas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil se fijan las diez de la mañana (10:00 AM) del día siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de dicho ciudadano, para que el promovente, ciudadano FÉLIX ANTONIO DUQUE TOVAR, ya identificado, absuelva las posiciones juradas que le formulará la contra parte. (…) ...”
Como fundamentos del recurso ordinario de apelación interpuesto, oído en un solo efecto por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-1-2004 consta que argumentó:
“…a.- Violación del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución Bolivariana por cuanto el Tribunal no dejó constancia en autos de la hora exacta en que se presentó el demandado a consignar su escrito de pruebas, a los fines de determinar si fueron promovidas temporáneas o extemporáneamente, lo cual es violatorio del derecho a la defensa de mi representado al no darle oportunidad para oponerse a la admisión de las pruebas.
b.- Las pruebas promovidas por el demandado en el capitulo I no evidencian que el demandado haya cancelado el valor o monto establecido en las letras por cuanto en la diligencia que corre al folio 23 se promovieron para evidenciar que el demandado está actualmente consignando cánones de arrendaticios, de manera que sólo evidencian el cumplimiento de una obligación extra cambiaria más no el cumplimiento de la obligación nacida con la aceptación de las letras.
c.- Violación del debido proceso al admitir pruebas que evidencian una obligación extra cambiaria, por lo tanto dichas pruebas son manifiestamente impertinentes….
d.- Violación del derecho a la defensa, al negar la oportunidad a mi representado para oponerse a la prueba de testigos promovidas por el demandado en el capitulo III…
Por todas las razones anteriormente invocadas solicitó al ciudadano Juez ordene oír la apelación en ambos efectos por cuanto es evidente que se causó un gravamen irreparable a mi representado…”
De las copias aportadas se extrae que el apelante produjo copia certificada tanto del auto apelado como del auto dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se escuchó el recurso, sin embargo a pesar de que no consta en las actas copia de la nota secretarial a la que hace referencia el apelante, en la cual se dice no se especificó la hora en que fue presentado el escrito de promoción de pruebas del demandado a los efectos de conocer sobre su tempestividad o no, se observa que si bien el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario del Tribunal una vez que reciba escritos y documentos tendrá que agregarlos al expediente estampando su firma, la fecha de la presentación y la hora, dicha omisión para el caso de que se hubiera consumado resultaría irrelevante y en modo alguno lesionaría los derechos constitucionales a la defensa y/o la garantía al debido proceso de la apelante, en función de que el computo para el lapso de la oposición a las pruebas y su posterior admisión se debe contar por días de despacho, excluyendo siempre el día en que se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso o que se dicte la providencia, tal como lo indica el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que bajo tal apreciación y no existiendo constancia en los autos que las pruebas que fueron promovidas por la parte accionada fueron traídas al expediente luego de haberse extinguido el lapso de promoción, se desestiman los argumentos planteados. Y así se decide.
Con respecto a las afirmaciones contenidas en los puntos b y c se desprende que las mismas constituyen aspectos que tendrán que ser analizados por el Juez de la causa al momento de pronunciar el fallo definitivo, en virtud de que los mismos guardan relación con la pertinencia de la prueba y con ello, con el mérito de la causa.
Por último, en cuanto al argumento relacionado con la obstaculización al derecho a la defensa del apelante GRICELDA ELENA MARTÍNEZ CEDEÑO que sostiene que se le negó la posibilidad de formular oposición a la admisión de las probanzas consignadas por el accionado en su oportunidad, se evidencia del cómputo que de oficio fue solicitado por éste Juzgado el día 20.09.2004, que la actuación del a quo se ajustó a las exigencias del artículo 652 y 889 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que como bien se señaló en dicha certificación el proceso al tener una cuantía inferior a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) se tramitó por el juicio breve, significando así que el lapso probatorio el cual se abrió ope legis al día siguiente de verificada la contestación a la demanda, es de diez (10) días de despacho y que por lo tanto, por imperio del mencionado artículo 889 al ser un lapso común tanto para promover como para evacuar las pruebas resulta inaplicable el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente al lapso de los tres (3) días de despacho para formular oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte.
Bajo los anteriores señalamientos, tomando en consideración que el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial actuó en forma diligente y acertada, teniendo en cuenta la cuantía del juicio y que su tramite se regía por la vía del juicio breve, a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas el mismo día de su promoción se estima que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 15.12.2003 debe ser desestimado. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2003.
SEGUNDO: Queda confirmado el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 195º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7769/04
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha ha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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