REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano RAIMUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.413.737, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y la Sociedad Mercantil CRISTAL 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 6-7-2000, bajo el Nº.60, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTE ESTADO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS, debidamente asistido de abogado en contra del auto dictado en fecha 10-11-2003 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17-11-2003.
Fue recibida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para su distribución el 25-11-03 (f.86) fecha en la cual se le dio entrada.
En fecha 26-11-2003 (f.88) compareció la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, en su carácter de Juez de dicho Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 3-12-2003 (f.89) se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del acta de inhibición y de este auto; asimismo, se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que siguiera conociendo del mismo, siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
Fue recibido el presente expediente en éste Juzgado el día 9-12-2003 (vto. f.91) y por auto de fecha 18-12-2003 (f.92) se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 22.09.2004 (vto. f. 93), se agregó a los autos el oficio N° 253/04 de fecha 22.09.2004 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan que se le expida por secretaria copia certificada de la resulta de la comisión practicada por ese Tribunal signada con el N° 0692-03, remitida a éste Despacho con oficio N° 0381-03 de fecha 17.11.2003.
Por auto de fecha 22.09.2004 (f. 94), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó remitir al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las copias que fueron solicitadas mediante oficio N° 253/04 de fecha 22.09.2004; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
Por auto de fecha 23.09.2004 (f. 96), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 18.12.2003 y en su lugar se fijó el trigésimo día siguiente a esa fecha para emitir el pronunciamiento en torno a la apelación propuesta y se le aclaró a las partes que se procedería conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en funciones de las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DEL AUTO APELADO.-
El auto dictado en fecha 10.11.2003 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, estableció:
“…Visto el escrito de recusación presentado por el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Stud de Ganadores, C.A., asistido por el Abogado GERARDO APONTE CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.492. Este Tribunal observa: Primero: Que se trata de una ejecución en materia de Amparo Constitucional donde éste Juzgador es parte presuntamente agraviante, hoy Juez Ejecutor. Segundo: Que éste sentenciador o éste Juez no es Juez de la causa en el proceso de Amparo. Tercero: Establece el artículo once (11), parte In Fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza “…En ningún caso será admisible la recusación”. Del mismo modo el reglamento de funcionarios ejecutores con instructivo es claro cuando impone al ejecutor cumplir su obligación o recusación han debido hacerla ante el Juez quien decretó la medida por cuanto éste ejecutor nada tiene que decidir ni tramitar y Así se Decide.
Vistas las anteriores consideraciones este Tribunal niega la Admisión y Tramitación del mencionado escrito.”
Se evidencia asimismo, que el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS en fecha 13.11.2003 interpuso recurso de apelación en contra de la preidentificada actuación, basándose en los siguientes aspectos:
- que les causaba un evidente gravamen que podía finalmente ser irreparable:
- que no contenía una verdadera motivación, por lo que se trataba de una decisión infudada;
- que no existía ni análisis ni mención alguna sobre sus alegatos; y
- que todo lo cual producía indefensión como lesión directa al artículo 49 de la Constitución Nacional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20.05.2003 dictado por el exmagistrado JOSE DELGADO OCANDO estableció en torno a la recusación en los procedimientos de amparo lo siguiente:
“…Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el abogado Asdrúbal Salazar Hernández, en su condición de Juez Superior, estaba obligado a declara esta circunstancia, lo cual cobra mayor importancia si se considera que en sede constitucional no se admiten las recusaciones.”
Atendiendo al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente transcrito, el cual basado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala claramente que en los procesos de amparo constitucional no se admiten recusaciones, ni menos aún incidencias (vid. sentencia 20.01.2003) se concluye que el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial al oir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 10.11.2003 a través del cual se negó la admisión y tramitación de la recusación presentada por el ciudadano CARLOS SANCHEZ-VEGAS se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita y como consecuencia, debe éste Juzgado declarar la inexistencia del mismo, así como la inadmisión del recurso ordinario de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS, en contra del auto dictado en fecha 10.11.2003 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Inexistente el auto que escuchó la apelación y con ello, improcedente la remisión de las copias certificadas a éste Juzgado a los efectos de la tramitación del recurso interpuesto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 195º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7717/03
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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