JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

Vista la diligencia formulada por la abogada CRISTINA MARTINEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ABASTO ALEGRIA, C.A., de fecha 06-10-2004, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) le sigue la ciudadana JOLENNY MARIA ORDAZ GONZALEZ, contenido en el Expediente N° 21.157, este Tribunal para pronunciarse, previamente observa:
Primero: De la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se advierte que el avocamiento de la nueva Juez, se produjo en fecha 26 de Junio de 2004, sin que en esa oportunidad el Tribunal hubiere notificado a las partes procesales (demandante e intimados), a los fines de hacer uso del derecho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: De los autos también se observa, que la sociedad mercantil ABASTO ALEGRIA, C.A., en su carácter de aceptante de la letra de cambio demandada, y AMER AMER DIFEA, en su condición de avalista de la misma, han sido intimados en el presente juicio, toda vez que cuando la Secretaria del Tribunal, procedió a fijar el cartel de intimación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregó ambas boletas en el domicilio de la sociedad mercantil, tal como lo establece la mencionada norma adjetiva. En este sentido, el mencionado artículo 218, establece que si el citado (intimado) no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre la boleta de notificación y sea entregada por el secretario “en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado”. De manera que, como en el presente caso, ambos intimados, tanto la persona de XIOMARA LA ROSA LA ROSA, en su carácter de accionista mayoritaria de ABASTO ALEGRIA, C.A., y AMER AMER DIFEA, en su condición de avalista, no quisieron firmar los recibos de citación, que le impuso el Alguacil del Tribunal, indefectiblemente se configuraba el supuesto de hecho previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no el regulado por el artículo 650 eiusdem. De allí que, este Tribunal infiere que en el presente caso, ambas partes se encuentran intimadas en el presente juicio.
Tercero: En este orden de ideas, si ya los demandados han sido intimados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 649 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y al no aplicarse en el caso de autos lo previsto en el artículo 650 eiusdem, el Tribunal no debió nombrar defensor judicial, de acuerdo a la parte in fine de la mencionada norma adjetiva del 650, por cuanto los precitados demandados se rehusaron a firmar las boletas correspondientes, por lo que se impone anular las actas correspondientes a la designación del defensor judicial en el presente caso que cursan a los folios del 79 al 88 del expediente, y reponer la misma al estado de notificación a las partes procesales del avocamiento de la nueva Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, establecidos en el artículo 49 numeral 1° Constitucional, de quienes ya han sido intimados en el presente juicio.
En consecuencia, este Tribunal decreta la nulidad de las actas procesales que van de los folios 79 al 88 del expediente, en virtud de la inaplicación del contenido del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil al presente caso, toda vez que se ha dado cumplimiento al contenido del artículo 218 eiusdem, tal como lo establece el artículo 649 de la ley adjetiva. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye al Juez la facultad de dirigir el proceso y anular y corregir las faltas en que incurrieran los actos procesales. En virtud de la nulidad decretada, se repone la presente causa al estado de notificación del avocamiento de la nueva Juez, a la sociedad mercantil ABASTO ALEGRIA, C.A., en la persona de la ciudadana XIOMARA LA ROSA LA ROSA, en su carácter de accionista mayoritaria, y al ciudadano AMER AMER DIFEA, en su condición de avalista de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.-