REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 07 de Octubre de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-4.130-03.-

MOTIVO: Divorcio.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ALBERTO RANGEL FERRER PEÑA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.569.211.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. INAIRA AGUILERA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.070.-

DEMANDADA: ANA COROMOTO VALDERRAMA FERRER, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.429.960.-

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. MARIELA COROMOTO GUEVARA ALEMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.819.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano ALBERTO RANGEL FERRER PEÑA, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 28 de Noviembre del año 1.981 contraje matrimonio por ante el Alcalde del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana ANA COROMOTO VALDERRAMA FERRER. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Los Tulipanes, casa N° 142, Urbanización San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nacieron cuatro (04) hijos de nombres: ALBERTO ANDRES FERRER VALDERRAMA, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 10 de Agosto de 1.982, MANUEL ALBERTO FERRER VALDERRAMA, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 06 de Noviembre de 1.984, identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Agosto de 1.987 y identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Julio de 1.993, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento. 4º Que durante los primeros años nuestra relación matrimonial se mantuvo con mucho afecto y comprensión entre ambos, cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones, la armonía reinante se mantuvo hasta que comenzaron los problemas entre nosotros, mi cónyuge comenzó a dar muestra de desafecto, a mostrarse fría e indiferente, saliendo a la calle sin dar explicación alguna, cuando le reclamé por su conducta se molestó y me dijo que se iría de la casa para que no la molestara más, hasta que el día 14 de mayo del año 1.996, procedió a recoger toda su ropa y se marchó del hogar común, dejándome abandonado. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana ANA COROMOTO VALDERRAMA FERRER, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.429.960 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.–
---------En fecha 09-09-2.003 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. De igual manera, se acordó Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos provisional. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 12 y 13.-
---------Riela al folio 17, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Ana Coromoto Valderrama Ferrer, consignada sin firmar por cuanto la misma no fue localizada en la dirección señalada.-
---------Al folio 24, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 19-09-2.003.-
---------Cursa al folio 25, diligencia de fecha 17-11-2.003 suscrita por el Ciudadano Alberto Rangel Ferre Peña, asistido por la Abg. Inaira Aguilera B., Inpreabogado N° 88.070, a través de la cual solicita la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, en tal sentido, el Tribunal en fecha 09-12-2.003 ordenó lo conducente y a tal efecto se libró el respectivo cartel, el cual fuera recibido para su debida publicación en fecha 22-12-2.003 por la parte actora, folios 26, 27 y 28.-
---------En fecha 16-01-2.004 comparece la parte actora consignando ejemplar del Diario “Sol de Margarita” donde consta la publicación del Cartel de Citación librado a la Ciudadana Ana Coromoto Valderrama Ferrer, parte demandada en la presente causa, folios 29 y 30.-
---------Al folio 31, cursa diligencia de fecha 16-02-2.004 suscrita por la Abg. Luisana Marcano V., Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de que en esa fecha fuera fijado Cartel de Citación librado a la parte demandada en la dirección señalada en el libelo de la demanda, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Riela al folio 32, diligencia de fecha 11-03-2.004 suscrita por la parte actora con la debida Asistencia Jurídica, en la cual solicita que le sea nombrado Defensor Judicial a la parte demandada.-
---------Cursa al folio 33, actuación del Tribunal de fecha 23-03-2.004 a través de la cual se designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abg. Mariela Coromoto Guevara Alemán, Inpreabogado N° 51.819, ordenando su debida notificación a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo encomendado y que, en el primero de los casos preste juramento de Ley, se libró la respectiva boleta, folio 34.-
---------Comparece en fecha 20-04-2.004 la Abg. Mariela Coromoto Guevara Alemán, Inpreabogado N° 51.819, manifestando su aceptación al cargo de Defensor Judicial de la Ciudadana Ana Coromoto Valderrama Ferrer y juró cumplirlo fiel y cabalmente, por lo que en fecha 10-03-2.004 el Tribunal ordenó su debida citación, folios 37, 38 y 39.-
---------A los folios 42 y 43, riela consignación de Boleta de Citación librada a la Abg. Mariela Coromoto Guevara Alemán, Defensora Judicial de la parte demandada, debidamente firmada en fecha 24-05-2.004.-
---------De fecha 12-07-2.004 y cursante al folio 44, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Alberto Rangel Ferrer Peña, su Abogado asistente, Inaira Aguilera Bolívar, Inpreabogado N° 88.070, la Abg. Mariela Guevara Alemán, Inpreabogado N° 51.819, Defensora Judicial de la parte demandada, Ciudadana Ana Coromoto Valderrama Ferrer. El demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto reconciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 45 y de fecha 30-08-2.004, Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado y la Defensora Judicial de la parte demandada. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Cursa al folio 46, Poder Apud Acta conferido a la Abg. Inaira Aguilera Bolívar, Inpreabogado N° 88.070, por el Ciudadano Alberto Rangel Ferrer Peña.-
---------Al folio 47 y de fecha 09-09-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presentes en dicho acto los Ciudadanos: Abg. Inaira Aguilera Bolívar, Apoderada Judicial de la parte actora, la Abg. Mariela Coromoto Guevara Alemán, Inpreabogado N° 51.819, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la demanda consignando en dos (2) folios útiles Escrito de Contestación, en los siguientes términos: “Fallidas como han sido las muchas gestiones realizadas por mi persona, como Defensor Judicial de la Ciudadana Ana Coromoto Valderrama Ferrer, identificada en los autos; en entrevistar a mi defendida, para tener así mayor conocimiento de los hechos fundados en la demanda de Divorcio basado en la causal prevista en el Artículo 185 en el ordinal 2° del Código Civil, por su cónyuge Alberto Rangel Ferrer Peña, de la veracidad de los mismos y poder así hacer una defensa de acuerdo a lo encomendado como Defensor Judicial designado por este Tribunal, es por ello que me avoco a lo ordenado en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que este Escrito sea sustanciado y agregado a los autos, a los fines de que surta los efectos de Ley.” La Apoderada Judicial de la parte actora consigna diligencia y copia simple de la Sentencia dictada en fecha 17-02-2.004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursantes a los folios 50, 51 y 52.-
---------Riela al folio 53, auto del Tribunal de fecha 21-09-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día miércoles 22-09-2.004 a las 10:00 de la mañana.-
---------Corre a los folios 54 al 59, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 12-09-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: Apoderada Judicial de la parte demandante, Abg. INAIRA AGUILERA BOLIVAR, Inpreabogado N° 88.070, la Abg. MARIELA COROMOTO GUEVARA ALEMAN, Inpreabogado N° 51.819, Defensora Judicial de la parte demandada. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Bladimir José Millán Jiménez, Armando Rafael Millán Avila y Presente Rafael Murguey Luna, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.826.863, V-3.822.070 y V3.682.245; respectivamente.-
---------Al folio 60, cursa auto del Tribunal de fecha 30-09-2.004 mediante el cual se difiere el dictamen de la Sentencia en la presente causa para el tercer (3er.) día de Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadana ALBERTO RANGEL FERRER PEÑA, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana ANA COROMOTO VALDERRAMA FERRER, de cuya unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos: ALBERTO ANDRES, MANUEL ALBERTO, identidad omitida FERRER VALDERRAMA.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los Hermanos ALBERTO ANDRES, MANUEL ALBERTO, identidad omitida FERRER VALDERRAMA, con la que se evidencia que existen cuatro (4) hijos habidos durante la unión matrimonial, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Ana Edelmira Pinto de Hernández, Ana María Quijada y Fernando Granados Vidal, las cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto al domicilio conyugal. b) en cuanto a la fecha de abandono del hogar conyugal por parte de la Ciudadana Ana Coromoto Valderrama Ferrer. c) en cuanto a los cuatro (4) hijos habidos en el matrimonio, de los cuales, el adolescente Luis Alberto vive con la madre y la niña Andreina del Valle vive con el padre. Con respecto a las repreguntas: a) en cuanto a no conocer los motivos de abandono por parte de la Ciudadana Ana Coromoto Valderrama Ferrer, pero sí que lo abandonó. Así mismo, la Defensora Judicial de la parte demandada procedió a presentar las correspondientes conclusiones, señalando: “...demostrada como ha sido la causal de divorcio invocada, es decir, Abandono Voluntario...demostrado por las declaraciones de los testigos evacuados quienes fueron conteste al afirmar que la Ciudadana Ana Coromoto Valderrama Ferrer abandonó al demandante marchándose del hogar común, llevándose con ella a su hijo adolescente y dejando a la niña con su padre...”.-
---------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de Divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano ALBERTO RANGEL FERRER PEÑA, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana ANA COROMOTO VALDERRAMA FERRER, contraído por ante el Alcalde del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro, hoy, Prefectura de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de los Hermanos identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de identidad omitida será ejercida por la Madre, Ciudadana ANA COROMOTO VALDERRAMA FERRER y la de identidad omitida será ejercida por el padre, Ciudadano ALBERTO RANGEL FERRER PEÑA.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: los Hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a compartir entre sí y a ser visitados por sus padres de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso y labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano ALBERTO RANGEL FERRER PEÑA ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales del ingreso mensual devengado por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ANA COROMOTO VALDERRAMA FERRER. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto o Septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido y calzado) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano ALBERTO RANGEL FERRER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.569.211, contra la Ciudadana ANA COROMOTO VALDERRAMA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.429.960 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria

Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha a las 01:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria

Abg. Luisana Marcano


MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-4.130-03.-
Divorcio.-
































En horas de Despacho del día de hoy, 06 de Octubre de 2.004, comparece ante esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente DIEGO ARTURO ITRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.334.592, debidamente asistido por la Abg. EUDY DIAZ, Inpreabogado N° 38.034, en su carácter de Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, quien expone: “Yo vine a ratificar la solicitud de colocación familiar del adolescente RENE SALAZAR, realizada en fecha 22-09-2.004 mediante diligencia la cual consta al folio 124, que sea en mi residencia en la Ciudad de Caracas, ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, 4ta. Avenida, Residencias Arícagua, piso 4, Apartamento 45, dado que lo conozco desde que se encontraba en la Casa Hogar “María Goretti”, cuando tenía siete (07) años de edad y yo era el médico que prestaba los servicios allí y luego de varias oportunidades en las cuales hemos tenido la satisfacción de compartir momentos juntos y en este período vacacional escolar, me doy cuenta que en verdad entre nosotros existe una gran afinidad y comunicación, por lo cual me siento capaz de cuidarlo y brindarle la protección y educación que el merece. Así mismo, agradezco a este Tribunal la celeridad que se le pueda dar al presente caso, por cuanto ya se han realizado gestiones para inscribirlo en un colegio en la Ciudad de Caracas y uno de los requisitos es que deben entrevistarlo personalmente, razón por la cual juro la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario. Igualmente, sugerimos a este digno Tribunal que para el caso de realizar las evaluaciones que a bien considere ordenar, la Oficina de Adopciones pudiera prestar el apoyo necesario a fin de que pueda concretarse esta solicitud en el menor tiempo posible y pueda iniciar el año escolar el adolescente RENE.” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ UNIPERSONAL N° 2 EL COMPARECIENTE


Dra. María Asunción Barrios G.

ABOGADO ASISTENTE

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano






MABG/mgm
Exp. 1.238-01