REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 5261-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: RENE CELESTINO SOTILLO y GUSMANIA KATY BARRIOS CONTRERAS

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Carmen Betancourt, Inpreabogado No. 29.819.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 19-07-2004, por los ciudadanos: RENE CELESTINO SOTILO y GUSMANIA KATY BARRIOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.082.991 y V-7.684.469 respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Carmen Betancourt, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.819, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 18-12-1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio del Distrito Los Salias del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 15, 12 y 07, años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, “C” y “D”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 30 de Julio de 2004 se le dio entrada (Folio 04).


Corre inserto al folio 5, auto de fecha 30-07-2004, mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 03 de Agosto de 2004, mediante la cual la ciudadana GUSMANIA BARRIOS, asistida de la Abogado Carmen Betancourt, Inpreabogado No. 29.819, consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.


Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro, 171 expedida por la Prefectura el Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Los Salias, del Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 1.988.-.-

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 380, de fecha 06 de Julio de 1.999 relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por La Prefectura del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos del Estado Miranda.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 174, de fecha 18 de Junio de 1.999 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 98, de fecha 17 de Noviembre de 1.997, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda. -

Corre inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 18 de Agosto de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 12)

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 14-09-04, mediante el cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.- (folio 14)

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde Enero de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos RENE CELESTINO SOTILLO y GUSMANIA KATY BARRIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.082.991 y V-7.68.469, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Dieciocho (08) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio del Distrito Los Salias del Estado Miranda.- Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres.-. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron:

 La guarda de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), ha sido ejercida por la madre, no obstante los cónyuges han convenido, que de manera provisional y por el transcurso de un año, La Guarda y Custodia de los tres (3) menores hijos la ejercerá el padre RENE SOTILLO, bajo la supervisión de la madre, por lo que los niños conjuntamente con el padre, se trasladarán y estudiaran en la ciudad de Caracas y vivirán en la Urbanización Alto Prado, Qta. Los Guerenes.- Vencido el año, los padres efectuaran las revisiones correspondientes, conjuntamente con los hijos, a los fines de definir la Guarda y Custodia de los mismos.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de los Adolescentes los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos RENE CELESTINO SOTILLO y GUZMANIA KATY BARRIO CONTRERAS. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Por mutuo acuerdo ambos padres han convenido:

 Por cuanto para el momento la madre no dispone de bienes suficientes para sufragar los gastos de Pensión de sus menores hijos, en virtud de encontrarse sin trabajo, de manera provisional y también por el transcurso de un año, el padre cubrirá todos los gastos de sus menores hijos, tales como ropa, educación, gastos médicos, diversión, alimentos, etc. No obstante y a los solos fines establecidos en el Artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Pensión de Alimentos para los menores hijos, se fija una Pensión de alimentos a la madre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para los tres hijos.- Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

 “El Régimen de Visitas, Vacaciones, paseos, los padres de los menores siempre lo han establecido de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos y así convienen en seguir haciéndolo.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RENE CELESTINO SOTILO y GUSMANIA KATY BARRIOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.082.991 y V-7.684.469 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante La Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08-11-1984.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Las partes declararon en su escrito que la ciudadana GUSMANIA KATY BARRIOS CONTRERAS, conservara la posesión del inmueble que constituyo e domicilio conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, Cabaña No. 25, Sector Campeare, Pampatar, Estado Nueva Esparta, el cual constituía el domicilio conyugal, hasta tanto decidan otra cosa.- Asi se Decide


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
La Secretaria Temporal


Adriana González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal

Adriana González

Exp.No.5261-04
MLG/as