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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUEZ UNIPERSONAL  No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 
 Expediente:	Nro. 5149-04
 Motivo:		Divorcio 185-A
 
 PARTES: 	WILFREDO JOSE ROJAS NARVAEZ y ERIKA JOSE CARREÑO BERMUDEZ
 
 ABOGADO ASISTENTE:	Abg. Gianna Di Berardino,  Inpreabogado No. 97.833.-
 
 Se   inicia   la  presente  causa,   mediante   escrito  presentado  para   su
 distribución en fecha 10-06-2004, por los ciudadanos: WILFREDO JOSE ROJAS NARVAEZ y ERIKA JOSE CARREÑO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.204.525 y V-11.853.192,  respectivamente y debidamente asistidos por la  ciudadana Gianna Di Berardino, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.833, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 24-08-1990, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), de 14 y 11 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcados “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa,  y en fecha  14 de Junio de 2004 se le dio  entrada (Folio 4).
 
 
 Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, de la ciudadana ERIKA JOSE CARREÑO BERMUDEZ, debidamente asistidos por la Abogado Gianna Di Berardino, Inpreabogado No. 97.833 mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
 
 Corre inserto al folio 06,  Acta de Nacimiento Nro. 345,  de fecha 23 de Marzo de 2.004  relativa a la  Adolescente (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), expedida por la Prefectura del  Municipio Mariño, del  Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre inserto al folio 07,  Acta de Nacimiento Nro. 222,  de fecha 23 de Marzo de 2.004  relativa al niño (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño, del  Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio Nro. 198,  expedida por la Prefectura del  Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha  veintinueve (29) de Septiembre de 2000.-
 
 Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 18 de Agosto  de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta (folio 11).-
 Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 13-09-04-, mediante la cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada.- (folio 13)
 
 Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 14 de Septiembre de 2004 mediante la cual  la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorables en la continuidad del proceso.-
 Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida   de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el cinco (5) de Marzo de 1995 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común   por más de cinco (5)  años, según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos  previstos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por  lo que, quien  aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos WILFREDO JOSE ROJAS NARVAEZ y ERIKA JOSE CARREÑO BERMUDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.543.765 y V-15.005.702, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veinticuatro  (24) de Agosto de mil novecientos noventa  (1990), por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda,  Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas  de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A  LA LEY)  esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 	En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos  padres. Así se  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,  este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron:
 	La guarda de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana ERIKA JOSE CARREÑO.- Así se DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.  A las  Partidas de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A  LA LEY)  se le asignan pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación  con los padres, ciudadanos WILFREDO JOSE ROJAS NARVAEZ y ERIKA JOSE CARREÑO BERMUDEZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación  Legal  o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-  Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Por mutuo acuerdo ambos  cónyuges han convenido:
 
 	El  padre ciudadano WILFREDO JOSE ROJAS NARVAEZ, ha venido cancelando mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta a nombre de los menores y que en la misma estará autorizada  la madre para poder realizar los retiros correspondientes.  Asimismo el padre, cancelará un Bono de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) para el Inicio de Clases e igual como Bono Navideño.- Así se DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres han convenido:
 
  	“Que el mismo será amplio, y el padre  los podrá visitar siempre que lo desee, pero mientras no interfiera en las horas de estudio y descanso.  Igualmente podrá llevárselos los fines de semana, días feriados y en cuanto a las Vacaciones Escolares, Fiestas Navideñas, Semana Santa y Carnaval, ambas partes de común acuerdo establecerán la forma en que se van a compartir a los menores en dichas vacaciones.-.-Asi se DECIDE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WILFREDO JOSE ROJAS NARVAEZ y ERIKA JOSE CARREÑO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.204.525 y V-11.853.192,  respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura del Municipio Mariño  del Estado Nueva Esparta,  en fecha 24-08-1990.-
 
 √	Comunidad   de   bienes   gananciales:   Los cónyuges  no declararon en su escrito  haber adquirido ninguna clase de bienes.
 
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2004.- Años 194º  de la Independencia y 145º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (Temporal),
 
 Dra. Matilde López Guerrero
 La Secretaria Temporal
 
 Abog. Adriana González
 
 
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 La  Secretaria Temporal
 
 Abog. Adriana González
 
 Exp.No.5149-04
 MLG/as
 
 
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