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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 
 La Asunción,  28  de  Octubre  de  2.004
 Años 194º y 145º
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-4.988-04.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
 A.- VICTOR JOSE VELASQUEZ, venezolano, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-12.224.949.-
 
 B.- SOLIMAR MARQUEZ SOTO,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la  Cédula de Identidad Nº  V-9.683.005.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°  87.226.-
 
 
 HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
 
 
 --------------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentran involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 27 de Mayo de 2.004 se dictó auto a través del cual admitió la solicitud formulada por los Ciudadanos VICTOR JOSE VELASQUEZ y SOLIMAR MARQUEZ SOTO, asistidos por el Profesional del Derecho GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMENEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 87.226,  quienes manifestaron en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: identidad omitida,  de diez (10) años de edad, que se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos. Por cuanto consta en autos que el Ciudadano VICTOR JOSE VELASQUEZ actualmente está detenido en el Internado Judicial de San Antonio en proceso de juicio penal, el Tribunal ordenó la comparecencia de la Ciudadana SOLIMAR MARQUEZ SOTO, a los fines de que informe a la orden de que Tribunal se encuentra el mencionado Ciudadano y que el mismo, ratifique la solicitud de Divorcio. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
 -----------En fecha 17-06-2.004 comparece la Ciudadana SOLIMAR MARQUEZ SOTO, con la debida Asistencia Jurídica manifestando que el Ciudadano VICTOR JOSE VELASQUEZ se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-
 -----------Al folio 16, cursa diligencia de fecha 21-06-2.004 suscrita por la Fiscal VIII del Ministerio Público donde expresa su Opinión Favorable en la continuidad del presente procedimiento.-
 -----------Mediante actuación de fecha 12-07-2.004 y cursante al folio 17, el Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines solicitar el traslado del Ciudadano Víctor José Velásquez, a objeto de que exprese su opinión con respecto a la presente solicitud.-
 -----------Cursa al folio 20, consignación de fecha 14-07-2.004 realizada por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 11-06-2.004.-
 -----------En fecha 26 de Julio del año 2.004, comparece la Fiscal VIII del Ministerio Público, solicitando que se deje sin efecto su Opinión Fiscal consignada en autos en fecha 21-06-2.004, por cuanto de la lectura de los mismos se desprende que el cónyuge se encuentra privado de libertad, pero aún no se la ha dictado Sentencia definitiva y ante la providencia judicial de que éste sea trasladado al Despacho a manifestar su opinión con respecto a la presente solicitud, me reservo la oportunidad legal para manifestar opinión al respecto, tan pronto el referido cónyuge manifieste su acuerdo personalmente.-
 -----------Nuevamente en fecha 10-08-2.004 y cursante al folio 22, el Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines solicitar el traslado del Ciudadano Víctor José Velásquez, a objeto de que exprese su opinión con respecto a la presente solicitud.-
 -----------En fecha 25-08-2.004 y cursante al folio 24, nuevamente el Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines solicitar el traslado del Ciudadano Víctor José Velásquez, a objeto de que exprese su opinión con respecto a la presente solicitud.-
 -----------Al folio 26, riela diligencia de fecha 14-09-2.004 suscrita por la Ciudadana Solimar Márquez Soto, a través de la cual informa que a partir de fecha 25-05-2.004 el Ciudadano Víctor José Velásquez se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución, bajo la causa signada bajo el N° 2.937. En tal sentido, el Tribunal en fecha 15-09-2.004 ordenó lo conducente. Quien es trasladado mediante una Comisión Policial a este Despacho en fecha 30-09-2.004, en cuya oportunidad manifestó: “manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo con el Divorcio.”.-
 -----------En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8) y Partida de Nacimiento de identidad omitida,   cursante al folio nueve (9).  Llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de  DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 25 de Enero del año 1.994 por ante el Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo, Villa Rosa, Municipio Autónomo García, Estado Nueva Esparta.-
 
 DISPOSITIVA
 
 
 -------------En virtud de la disolución del vinculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses del Niño identidad omitida,  en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 -------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida,   será ejercida por la madre, Ciudadana SOLIMAR MARQUEZ SOTO.-
 
 -------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su  hijo.-
 
 -------------TERCERO: Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. El Niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a  ser visitado por su padre de manera amplia,  siempre  y  cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y  compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–
 
 -------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano VICTOR JOSE VELASQUEZ proveerá en caso de ser decretada su libertad la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana SOLIMAR MARQUEZ SOTO,  a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete el padre además, a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una, la primera en el mes de Septiembre para cubrir los gastos generados  por el Inicio del Año Escolar  (útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por las Festividades  Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección del Niño  identidad omitida,   en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria,  para  establecerlo la Juez Unipersonal  Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 
 -------------Por las consideraciones anteriormente  expuestas, esta  JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  VICTOR JOSE VELASQUEZ y SOLIMAR MARQUEZ SOTO,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-12.224.949 y V-9.683.005, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese y regístrese la presente Sentencia.  Cúmplase.------------------------
 Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos mil cuatro (2.004).  Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
 El Juez Unipersonal Nº 2
 Dra. María Asunción Barrios González              La Secretaria
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 En la  misma fecha, a  las  10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 
 MABG/mgm.-
 Exp. J2-4.988-04.-
 Divorcio 185-A.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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