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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  28  de  Octubre  de  2.004
 Años 194º y 145º
 
 
 
 EXPEDIENTE  Nº: J2-4.279-03.-
 
 MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
 A.-ARQUIMEDES RAFAEL LEON VALDIVIEZO, venezolano,  de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.672.935.–
 
 B.- CAROL ELADIA ORTEGA MONROY, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.242.023.-
 
 ASISTENCIA JURIDICA: Abogadas MARIELA GUEVARA A. y CRUZ YASMINA SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.819 y 27.846, respectivamente.-
 
 HISTORIAL  DEL  EXPEDIENTE:
 
 
 Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de CONVERSION de SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
 En fecha 30 de Septiembre del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL LEON VALDIVIEZO y CAROL ELADIA ORTEGA MONROY, debidamente asistidos por las Abogadas MARIELA GUEVARA A. y CRUZ YASMINA SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.  51.819 y 27.846, respectivamente y todo conforme a lo previsto en el Artículo  189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.-
 Manifiestan  en  su  Escrito,  haber  procreado  un (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, de cinco (05) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento  anexada y que corre inserta al folio siete (7)  del presente expediente.-
 Cursa al folio 10, auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 22-01-2.004, por el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal.-
 Riela al folio 12, consignación de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 19-11-2.003.-
 Al folio 13, cursa Escrito presentado en fecha 11-10-2.004 por los Ciudadanos Arquímedes Rafael León Valdivieso y Carol Eladia Ortega Monroy, asistidos por la Abg. Mariela Guevara A., Inpreabogado N° 51.819, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.-
 
 
 FUNDAMENTACION   LEGAL
 
 
 Se evidencia  de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento  que  ha  transcurrido  más  de un  año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue  decretada la  Separación  de  Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
 
 “...También se podrá declarar  el  divorcio  por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso  la  reconciliación de los cónyuges.
 En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
 
 La Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal  de  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente  considera procedente  y  ajustado  a derecho  DECLARAR   CON LUGAR  la Solicitud de Conversión en Divorcio,   planteada  por   los  citados Ciudadanos,  por  lo  que  en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL  que  los  unía,  contraído en fecha 29 de Mayo del  año 1.998 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta,  según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses del Niño identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 PRIMERO
 
 
 1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño identidad omitida, así como la facultad  de  imponerle  correcciones  adecuadas  a  su  edad  y desarrollo físico y mental, contemplada en el Artículo 358 de  la  Ley Orgánica para  la  Protección del  Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: CAROL ELADIA ORTEGA MONROY.-
 2º- REGIMEN DE VISITAS: El Niño identidad omitida tiene el derecho a ser visitado por su padre, teniendo la madre la  obligación de facilitar y permitir dichas visitas,  bajo  las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación.   Con miras  a  una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo  derecho a que sus padres compartan con el parte de su tiempo libre,  en  el cual  puedan   comunicarse  y  establecer  los valores  y  principios  que le  permitirá  tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarlo a ser mejor ser humano.  Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  su  hijo.-
 
 3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL LEON VALDIVIEZO,  sufragará a favor de su hijo identidad omitida,  por concepto de Obligación  Alimentaria la cantidad equivalente al 30% de su sueldo mensual, cantidad ésta que deberá ser entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana CAROL ELADIA ORTEGA MONROY, a los fines de  evitarse  las  sanciones  previstas  en  la  LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN  DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, queda comprometido además a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Agosto o Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y en la primera quincena del mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que  puedan ser ocasionados  por la manutención del mismo, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como  quiera  que  la  Ley  Orgánica   para  la Protección del Niño y del Adolescente,  en  su  Artículo 369 establece  la  obligación de prever el  ajuste  en  forma automática  y  proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº  2,   determina  que la cantidad  será  ajustada  de  acuerdo  al  índice inflacionario  que  señale  el  Banco  Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar al Niño identidad omitida,  un  nivel de  vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
 
 4º LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-
 
 
 SEGUNDO
 
 Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este  Tribunal  de  Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única,   en  nombre   de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por Autoridad  de  la  Ley,   DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos ARQUÍMEDES RAFAEL LEON VALDIVIEZO y CAROL ELADIA ORTEGA MONROY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.672.935 y V-16.242.023; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS  UNÍA.-
 
 Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
 
 Liquídese la Comunidad Conyugal.-
 
 D
 ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de  La Asunción, a los veintiocho (28) días del  mes  de  Octubre  del  año  Dos  mil  cuatro (2.004).  Años  194º de la Independencia y 145 º  de la Federación.-
 JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 
 Dra. María Asunción Barrios González
 
 LA SECRETARIA
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
 
 LA SECRETARIA
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 
 
 
 MABG/mgm.-
 Exp: J2-4.279-03.-
 Separación de Cuerpos.-
 
 
 
 
 
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