REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 26 de Octubre de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-4.231-03.-

MOTIVO: Divorcio.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.537.508.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE GREGORIO ARAUJO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.791, según Poder Apud Acta otorgado y cursante al folio 20.-

DEMANDADA: ISABEL OLIMPIA DIAZ CARABALLO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.674.761.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. FRANCISCO GARCIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.391.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 26 de Septiembre del año 1.997 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana ISABEL OLIMPIA DIAZ CARABALLO. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Salazar, casa s/n, Municipio Arismendi de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nacieron dos (02) hijos de nombres: identidad omitida, quien nació en Los Robles, Estado Nueva Esparta en fecha 07 de Diciembre de 1.998, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento, inserta al folio siete (7) y identidad omitida RODRIGUEZ DIAZ (fallecida). 4º Que una vez trasladados a nuestra casa, continuamos en completa armonía desarrollando los quehaceres inherentes de una familia y para que mi cónyuge se incorporara al desarrollo que nos habíamos trazado decidí instalarle un kiosco de venta de comida rápida, el cual ella aceptó atender, pero al cabo del tiempo y sin ninguna explicación dejó de prestarle la atención debida al mismo y en la actualidad dicho kiosco es atendido por su familia sin que ella muestre ningún interés por el mismo. A raíz de esta situación, nuestra relación comenzó a deteriorarse, llegando al extremo de que actualmente mi cónyuge se niega a cumplir con sus obligaciones, de manera injustificada, de cohabitación y asistencia. Así mismo, cabe destacar que la relación con mi cónyuge se ha hecho insostenible, llegando la misma a atentar contra su vida, por lo que he tenido que recurrir a recoger del hogar cualquier implemento que pudiera utilizar para ello. Aunado a ello, se presentan entre nosotros discusiones diarias de manera reiterada, he tenido que recurrir a mi madre para que me ayudara al lavado de mi ropa, ya que mi cónyuge se niega de manera reiterada e injustificada a cumplir con tal obligación. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana ISABEL OLIMPIA DIAZ CARABALLO, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.674.761 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada. 6° Al Capítulo V. Medidas Cautelares. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de preservar mi integridad física y el desarrollo integral de mi hijo identidad omitida, solicito se me autorice para Separarme del Hogar Conyugal y a residenciarme en el hogar de mi madre, Ciudadana Francisca López de Rodríguez, ubicada en la siguiente dirección: Calle Santa Isabel, El Guayabal, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.–
---------Cursa al folio 20, Poder Apud Acta conferido al Abg. José Gregorio Araujo García, Inpreabogado N° 37.791, por el Ciudadano Alexis Rafael Rodríguez López.-
---------En fecha 02-10-2.003 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 21 y 22.-
---------Riela al folio 25, diligencia de fecha 09-10-2.003 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora a través de la cual ratifica la solicitud de Autorización de Separación del Hogar Conyugal. En tal sentido, el Tribunal en fecha 22-10-2.003 admitió cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud e instó al solicitante a presentar las pruebas que avalan su urgencia.-
---------Al folio 28, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 17-10-2.003.-
---------Cursa al folio 29, diligencia de fecha 22-01-2.004 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora donde ratifica la solicitud de Autorización de Separación del Hogar Conyugal, por cuanto es criterio de la jurisprudencia que para ordenar las medidas provisionales señaladas en el Artículo 191 del Código Civil, no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas.-
---------En fecha 18-02-2.004 mediante actuación del Tribunal, el Ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ fue debidamente Autorizado para Separarse del Hogar Conyugal de conformidad con el Artículo 138 del Código Civil y a trasladarse temporalmente a la casa de habitación de su madre, Ciudadana Francisca López de Rodríguez, folios 30 y 31.-
---------Riela al folio 32, consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Isabel Olimpia Díaz Caraballo, sin firmar, por cuanto dicha Ciudadana fue requerida en varias oportunidades y a diferentes horas por el Alguacil, no encontrándose en su residencia.-
---------Comparece en fecha 13-04-2.004 el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando la citación por cartel de la Ciudadana Isabel Olimpia Díaz Caraballo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal en fecha 27-04-2.004 ordeno lo conducente, folios 35, 36 y 37.-
---------En fecha 10-05-2.004 es retirado el Cartel de Citación por el Apoderado Judicial de la parte demandante, para su debida publicación. Comparece nuevamente en fecha 13-05-2.004 el Apoderado Judicial consignando ejemplar del Diario “Sol de Margarita”, donde consta la publicación del cartel ordenado, folios 38, 39 y 40.-
---------Al folio 41, cursa diligencia de fecha 01-06-2.004 suscrita por la Abg. Luisana Marcano, Secretaria de este Tribunal mediante la cual deja constancia de que en fecha 31-05-2.004 fue fijado Cartel de Citación en la residencia de la parte demandada, Ciudadana Isabel Olimpia Díaz Caraballo, dando cumplimiento a lo señalado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Se da por notificada en fecha 07-06-2.004, la Ciudadana Isabel Olimpia Díaz Caraballo de la Demanda de Divorcio incoada en su contra, debidamente asistida por el Abg. Francisco García Salazar, Inpreabogado N° 46.391, folio 42.-
---------De fecha 26-07-2.004 y cursante al folio 45, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Alexis Rafael Rodríguez López, su Apoderado Judicial, Abg. José Gregorio Araujo Garcia, Inpreabogado N° 37.791. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadana Isabel Olimpia Díaz Caraballo no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 46 y de fecha 10-09-2.004, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante debidamente acompañado de su Apoderado Judicial. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Al folio 47 y de fecha 20-09-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presente en dicho acto la parte actora con su Apoderado Judicial, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El Ciudadano Alexis Rafael Rodríguez López insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes estipuladas en el libelo de la Demanda.-
---------Riela al folio 20, auto del Tribunal de fecha 22-09-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día lunes 04-10-2.004 a las 10:00 de la mañana.-
---------Corre a los folios 49 y 50, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 04-10-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: Ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, parte actora, su Apoderado Judicial, Abg. JOSE GREGORIO ARAUJO GARCIA, Inpreabogado N° 37.791. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadana ISABEL OLIMPIA DIAZ CARABALLO, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En calidad de testigo promovido por la parte actora se encuentra el Ciudadano Wilmer José Mújica Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.204.051. En este mismo acto, la parte actora procedió a presentar sus conclusiones, pidió la incorporación de la las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento, Informe del Colegio donde se indica el rendimiento escolar del niño identidad omitida y facturas de lavandería y por cuanto las dos (2) últimas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada y son prueba fehaciente de como la actitud de la madre de mi hijo influyó en su rendimiento escolar, que ambas sean valoradas como pruebas fehacientes.-
---------Al folio 51, cursa auto del Tribunal de fecha 14-10-2.004 mediante el cual se difiere el dictamen de la Sentencia en la presente causa para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO


---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana ISABEL OLIMPIO DIAZ CARABALLO, de cuya unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: identidad omitida y identidad omitida (fallecida) BERMUDEZ GAETANI.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño identidad omitida, con la que se evidencia que existe un (1) hijo de los dos (2) habidos durante la unión matrimonial, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Ciudadano Wilmer José Mújica Carballo, el cual fue conteste en los siguientes particulares: a) en cuanto a los hijos habidos durante el matrimonio. b) en cuanto a que durante los primeros años la relación era armoniosa. c) a la cuarta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Isabel Díaz no cumplía a cabalidad con sus obligaciones para con el Ciudadano Alexis Rodríguez y por qué? Contestó: Si me consta, que ella no cumplía con sus obligaciones, porque a la hora del mediodía cuando él pasaba por su casa, a la hora del almuerzo, no encontraba la comida y almorzaba en la casa de su mamá y también lo que era la parte del lavado del vestuario lo hacía su mamá y también pagaba lavandería.-
---------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de Divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana ISABEL OLIMPIA DIAZ CARABALLO, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Septiembre del año 1.997. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad del Niño identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de identidad omitida será ejercida por la Madre, Ciudadana ISABEL OLIMPIA DIAZ CARABALLO.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hijo y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: el Niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso, labores escolares y alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales del ingreso mensual devengado por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ISABEL OLIMPIA DIAZ CARABALLO. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto o Septiembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.537.508, contra la Ciudadana ISABEL OLIMPIA DIAZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.674.761 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------

D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano


En la misma fecha a las 12:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano



MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-4.231-03.-
Divorcio.-