REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 25 de Octubre de 2.004
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE: Nº J2-4.081-03.-
MOTIVO: Divorcio.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ROBERT JOSE SALCEDO LUNA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.037.544.-
ASISTENCIA JURÍDICA: En principio por el Abg. DAVE ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.938 y finalmente, por la Abg. JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.828.-
DEMANDADA: ROSELIS JOSEFINA TOVAR MARQUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.222.693.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano ROBERT JOSE SALCEDO LUNA, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 02 de Octubre del año 1.998 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana ROSELIS JOSEFINA TOVAR MARQUEZ. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Villa Juana, Manzana 3, casa N° 33, Municipio García de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nació una (01) hija de nombre: identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 06 de Agosto de 1.999, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento, inserta al folio siete (7). 4º Que desde el inicio de nuestro matrimonio, nuestras relaciones estuvieron colmadas de felicidad, armonía conyugal y respeto mutuo, por lo que todo se desarrolló en un clima de amor y normalidad, que alcanzó su clímax con la llegada de nuestra hija. Posteriormente para el mes de julio del año 2.001; la felicidad conyugal había desaparecido, nuestras relaciones se tornaron difíciles y luego de profundos análisis, decidimos a partir del 30 de julio de 2.001, separarnos de cuerpos, así nos hemos mantenido hasta la presente fecha, sin que exista reconciliación posible entre ambos. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana ROSELIS JOSEFINA TOVAR MARQUEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.222.693 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.–
---------Cursa al folio 4, actuación del Tribunal de fecha 08-08-2.003 en el cual se ordenó a la parte actora, corregir en el escrito de Solicitud de Divorcio presentado, las omisiones señaladas en el Artículo 455 literales “a y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un plazo de tres (3) días conforme lo establece el Artículo 459 ejusdem. Compareciendo en fecha 19-08-2.003 la parte actora, Ciudadano Robert José Salcedo Luna, con la debida Asistencia Jurídica, subsanando las omisiones señaladas, folio 5.-
---------En fecha 28-08-2.003 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 9 y 10.-
---------Al folio 14, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 26-09-2.003.-
---------Riela al folio 16, consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Roselis Josefina Tovar Márquez, debidamente firmada en fecha 11-05-2.004.-
---------De fecha 28-06-2.004 y cursante al folio 47, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Robert José Salcedo Luna, la Ciudadana Roselis Josefina Tovar Márquez, parte demandada. El demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 18 y de fecha 17-08-2.004, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante, Ciudadano Robert José Salcedo Luna, debidamente asistido por la Abg. Jeanne Marie Bourgeon Rodríguez, Inpreabogado N° 92.828. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadana Roselis Josefina Tovar Márquez no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Al folio 19 y de fecha 25-08-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presente en dicho acto la parte actora con la debida Asistencia Jurídica, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El Ciudadano Robert José Salcedo Luna insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes estipuladas en el libelo de la Demanda.-
---------Riela al folio 20, auto del Tribunal de fecha 10-09-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 21-09-2.004 a las 11:00 de la mañana.-
---------Siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparece la parte actora con la debida Asistencia Jurídica solicitando sea fijada una nueva oportunidad para la realización de dicho acto, por cuanto los testigos promovidos no pudieron comparecer. En tal virtud, el Tribunal en fecha 28-09-2.004 fijó la nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 05-10-2.004 a las 10.00 de la mañana.-
---------Corre a los folios 23 al 26, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 06-10-2.004, por cuanto en la fecha fijada, es decir, el día 05-10-2.004, no hubo Despacho. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: Ciudadano ROBERT JOSE SALCEDO LUNA, parte actora, asistido por la Abg. JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 92.828. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadana ROSELIS JOSEFINA TOVAR MARQUEZ, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Manuel de Jesús Larez Rojas y Jesús Enrique Ramos Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.312.944 y V-16.335.960; respectivamente.-
---------Al folio 27, cursa auto del Tribunal de fecha 18-10-2.004 mediante el cual se difiere el dictamen de la Sentencia en la presente causa para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano ROBERT JOSE SALCEDO LUNA, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana ROSELIS JOSEFINA TOVAR MARQUEZ, de cuya unión matrimonial procrearon una (1) hija: identidad omitida.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida,, con la que se evidencia que existe una (1) hija habida durante la unión matrimonial, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Manuel de Jesús Larez Rojas y Jesús Enrique Ramos Hernández, las cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto al domicilio conyugal. b) en cuanto a que es el Ciudadano Robert José Salcedo Luna quien habita en dicho domicilio y que la Ciudadana Roselis Josefina Tovar Márquez fue quien lo abandonó. c) en cuanto a la fecha de abandono del hogar conyugal por parte de la Ciudadana Roselis Josefina Tovar Márquez. d) en cuanto a que desde que la Ciudadana Roselis Josefina Tovar Márquez abandonó el hogar conyugal no ha regresado más.-
---------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de Divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano ROBERT JOSE SALCEDO LUNA, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana ROSELIS JOSEFINA TOVAR MARQUEZ, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Octubre del año 1.998. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la Niña identidad omitida, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de identidad omitida, será ejercida por la Madre, Ciudadana ROSELIS JOSEFINA TOVAR MARQUEZ.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hija y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la Niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso, labores escolares y alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano ROBERT JOSE SALCEDO LUNA ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales del ingreso mensual devengado por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ROSELIS JOSEFINA TOVAR MARQUEZ. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto o Septiembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano ROBERT JOSE SALCEDO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.037.544, contra la Ciudadana ROSELIS JOSEFINA TOVAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.222.693 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------
Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------
D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha a las 11:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-4.081-03.-
Divorcio.-
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