TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente : Nro. 1827-01
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
CAPITULO I
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 04-10-2001, por los ciudadanos WINDO RAFAEL RESTAINO MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.672.877 y LUDAMAYS APONTE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.747.886, asistidos por los Abogados Dunia Faria y Mirelba Manzano, Inpreabogados No. 11.728 y 88.191.-
Corre inserto al folio 3, Acta de Matrimonio No. 03, expedida por el Cámara Municipal del Municipio Antolin del Campo, del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Septiembre de 2001.-
Corre inserto al folio 4, Acta de Nacimiento No. 113, relativa a la niña (SE OMITENN DATOS POR MANDATO DE LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-
Le correspondió a esta Sala de Juicio No. 1, conocer la presente causa, y en fecha 09 de Octubre del 2001, se le dio entrada (Folio 6).-
Cursa al folio 07 auto de fecha 25-10-2001, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Decreta formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los artículos l89 del Código Civil, formulada por los ciudadanos: WINDO RAFAEL RESTAINO MALAVER y LUDAMAYS APONTE MARCANO, asistidos por los Abgs. DUNIA FARIA y MIRELB MANZAO, Inpreabogado No. 11.728 y 88.191.-.
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Publico.(folio 08).-
Corre inserto al folio 9, diligencia de fecha 06-08-2003, mediante el cual la ciudadana Ludamays Aponte, asistida por la Abog. Ines Acevedo, Inpreabogado No. 54.326, solicito a este Tribunal Decrete la Conversión en Divorcio, según lo establecido en la Ley.-
Corre inserto al folio 10, auto mediante el cual la Juez Abog. Maritza Sierra Vásquez, se avoco al conocimiento de la causa.-
Corre inserto al folio 11, auto mediante el cual se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de recabar de su registro el domicilio del ciudadano Windo Rafael Restaino Malaver. A tal fin se libro Oficio (folio 12)-
Corre inserto al folio 13, Oficio s/n de fecha 25-09-2003, emanado del CNE, mediante el cual informan a este Tribunal en relación al domicilio del ciudadano Windo Restaino. (folio 14).-
Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 26-03-2004, mediante la cual el Alguacil de este Despacho participo que la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público fue entregada en fecha 08-01-02, que consta al vuelto del folio 143, del libro de Notificación llevado por este Tribunal.-
Corre inserto a folio 16, diligencia de los ciudadanos Windo Restaino y Ludamais Aponte, asistidos por el Abog. Carlos E. Torrealba, Inpreabogado No. 76.767, mediante el cual solicitaron el avocamiento de la Juez. Asimismo solicitaron a este Tribunal se sirvan Decretar la Conversión en Divorcio, según lo establecido en la Ley.-
Corre inserto al folio 17, auto de fecha 13-10-04, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-
CAPITULO II
El artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido el lapso de más de un año desde la fecha del decreto de separación, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 13-02-1997, por ante la Primera Autoridad del Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta.-
En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ Los Solicitantes acordaron que La Guarda de la hija (SE OMITENN DATOS POR MANDATO DE LA LEY), estará a cargo de su madre LUDAMAYS APONTE MARCANO.- Asi se decide.-
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (SE OMITENN DATOS POR MANDATO DE LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declaran:
√ “El padre podrá visitar a su hija las veces que lo desee, ya que, el Régimen de visita queda abierto y en común acuerdo de los padres de la menor.- Asi se Decide.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITENN DATOS POR MANDATO DE LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos WINDO RAFAEL RESTAINO MALAVER y LUDAMAYS APONTE MARCANO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ El padre, WINDO RAFAEL RESTAINO MALAVER, se compromete a depositarle a la menor quincenalmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en una cuenta de ahorro que deberá aperturar en un banco de su confianza, que equivalen a una mensualidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), por concepto de alimentación. La madre tendrá firma autorizada, a los fines de realizar los retiros correspondientes.-
El padre se compromete a costear la educación de la menor, en lo que respeta, a la inscripción anual de la niña en el colegio donde cursará sus estudios y el pago de la mensualidad del colegio. De igual manera se compromete a costear la compra de útiles escolares, uniformes, zapatos y todo lo que la menor requiera para cursar el año escolar, asignando para ello una anualidad de Bs. 100.000,00 que deberán ser depositados en la cuenta antes señalada los primeros cinco (5) días del mes de Julio de cada año.- Tanto el padre como la madre quedan comprometidos a costear, todo gasto inherente a las actividades recreativas que la menor desee realizar.
En caso de que la menor requiera de medicamento o utensilios médicos necesarios para su bienestar, correrán los gastos a cuenta de ambas partes, así como lo establece la presente cláusula.
De igual manera el padre queda comprometido, a costear a la menor los gastos por concepto de festividades navideñas, fijando para ello una cuota anual de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) que deberán ser depositados por el padre en la cuenta ante mencionada, todos los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre.- Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: WINDO RAFAEL RESTAINO MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.672.877 y LUDAMAYS APONTE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.747.886, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
La Secretaria Temporal
Adriana González A.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Adriana González A.
MLG/as
EXP.JI-1827-01
Sentencia Separación de Cuerpo
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