REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000053
ASUNTO OP01-D-2004-000053


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO


JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. José Abelardo Castillo

En el día de hoy, Sábado, Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 5:45 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Felipe Romero, estando presente el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de…, soltero, portador de la Cédula de Identidad N°…, de 17 años de edad, nacido en fecha…, de profesión u oficio indefinidido, con Sexto grado como instrucción y residenciado en…, hijo de los ciudadanos … Y…, Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar aL adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), si tenia un Abogado privado que la asistiera en este acto o que si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió, que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que la asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quién fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, ya que momentos antes al sostener una discusión y pelea con el Ciudadano (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), en el Bar…, utilizando un arma blanca, le ocasionó una lesión a la altura de la Fosa Iliaca Izquierda que le produjo la muerte debido a UN SHOCK HIPOVOLÉMICO. Del expediente policial N° G-750468, se desprende la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal. En tal sentido y vistas las circunstancias de la detención del adolescente solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 numerales 2 y 3 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario continuar con las investigaciones correspondientes. Por último Ciudadana Juez, solicito decrete la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe del hecho punible que se le imputa, aunado a la presunción razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer y en virtud de la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona, siendo este uno de los delitos de mayor gravedad previstos en nuestra Ley Penal Vigente, ya que vulnera el Derecho a la Vida. Ciudadana Juez solicito respetuosamente me sean expedidas copias simples de las actas policiales, del presente procedimiento. Es todo”. Se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal debidamente constituida, y expuso: “ He sostenido conversaciones a mi defendido, quien me manifestó que iba a rendir declaración, es por ello que solicito se le ceda la palabra y que luego se me ceda , a los fines de alegar lo conducente para su defensa, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583, relativos a la conciliación, remisión y el procedimiento por admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, manifestando su voluntad de declarar y en ese sentido se le cede la palabra al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y expuso: “Yo iba entrando para la miniteca como yo soy menor no me dejaron entrar, yo venía con una cerveza en la mano y me empujaron, y le eche la cerveza a la novia del chamo, entonces cuando el chamo sale me agarra a golpes y yo no tenía más salvación y lo puyé, con un cuchillo, el es más grande que yo y mayor de edad, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: "Ciudadana Juez, una vez oído lo expuesto, en primer lugar Invoco los Principios Protectores y Garantistas establecidos en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los contenidos en el artículo 1 y 8, y muy especialmente el establecido en el artículo 540 que se refiere a la presunción de inocencia, en razón de que nadie puede ser considerado como culpable hasta que no haya una sentencia definitiva en su contra, que lo declare como tal; todo esto lo argumenta la defensa, en virtud de que si bien es cierto que mi representado ha señalado en este acto, haber herido a la víctima que dio como consecuencia la muerte de la misma, no menos cierto es, que señaló haberlo hecho en legitima defensa, que la victima tiene una ventaja de ser mucho más alto que el, y no tuvo otra opción, razón por la cual, no me opongo que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, a fin de que se determine con certeza, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Por tanto solicito que se acordada a mi defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la señalada Ley. En consecuencia, no se estime la detención en base a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se le estaría declarando como culpable desde el mismo momento en que se está imputando, no se esta respetando el principio de presunción de inocencia, y el es el primer interesado en que se determine como sucedieron los hechos, Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa lo siguiente: Ha sido solicitada la calificación del delito como Homicidio Intencional, así como también el procedimiento Ordinario, y la Imposición de Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, así como se observa que la defensa ha manifestado la legítima defina de su defendido, y que en todo caso no se opone a la calificación de procedimiento ordinario, que se le imponga una medida cautelar en libertad que no viole su derecho a la presunción de Inocencia, este Tribunal observa que de las actas de Investigación se evidencia ciertamente la muerte del ciudadano (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), tal como se evidencia de inicio de investigación a las 2:30 horas de la mañana, y acta de levantamiento de cadáver, y en atención a las actas de investigación donde se señala a la persona del imputado como la persona que luego de una riña ocasionada el testigo (IDENTIDAD OMITIDA)observó cuando “le enterró por el estómago una cabilla”, todo ello hace compartir el criterio Fiscal, y se observa que la detención fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, cuando deja constancia el funcionario Rafael Mata, luego de haberla practicado, todo ello hace considerar que se requiere de una investigación previa para determinar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente, máxime cuando el mismo ha alegado haber actuado “cuando el chamo sale me agarra a golpes y yo no tenía más salvación y lo puyé”, (sic), y observa que tal como lo ha manifestado la ciudadana defensora Pública Penal, se acuerda decretar en lo referente el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 y siguientes de la Ley Especial. En cuanto a las medidas cautelares, queda evidenciado en el proceso la presunción de buen derecho tanto en la comisión del delito como el la participación del adolescente, “FUMMUS BONIS JURIS”; que es básico para que en todo proceso se dicte una medida cautelar asegurativa del mismo, que en ningún caso las medidas cautelares pueden considerarse violatorias de la presunción de Inocencia que queda desvirtuada es por una Sentencia definitiva que determine lo contrario, y por lo tanto la Presunción de Inocencia de carácter IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por ello, la Fiscalía como elementos que hacen considerar a este Tribunal el Fumus Bonis Juris son las actas de investigación mencionadas, así como la existencia real de la muerte violenta de una persona, que quedo establecido como un hecho, típico antijurídico y culpable, por ello, nace en este momento para el imputado paradójicamente su derecho a considerársele como inocente y que le asista su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que establece una tensión entre las garantías del proceso y la eficacia del proceso, que para el presente caso, existe la debida proporcionalidad por cuanto al hecho punible atribuido le puede ser aplicada una sanción privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial que nos rige en esta materia, y el peligro en la demora, que es un requisito en materia procesal penal para la imposición de una medida asegurativa del proceso, tiene como corolario que en el Código Orgánico Procesal Penal se establece también una presunción del peligro de fuga, tal como queda establecido en el artículo 251 numeral 2 y 3, donde la magnitud del daño causado como lo es la muerte y la sanción imponible de privación de libertad llenan los extremos de ley para presumir el peligro de fuga, que no fue desvirtuado por la defensa de autos en este procedimiento, por ello se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 EJUSDEM, en el Centro de Internamiento de Varones. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por a Fiscalía. Por lo expuesto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTRIOL N° 2 DE LA ECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUYITO JUDICIAL PENAL. hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación de delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Se acuerda como centro de reclusión para el adolescente el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. CUARTO: Expídase las copias solicitadas por el Ministerio Público, Corrijase la foliatura de la Investigación Penal consignada. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención. Siendo las 6:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ISABEL ASUNTA PANNACI




LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14


DRA. GEISHA CAMACARO


EL SECRETARIO DE GUARDIA,



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO




Iap/Beatriz Peñaranda (Asistente)
Asunto N° OP01-D-2004-000053