REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

La Asunción, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: No. OP01-s-2004-001095

JUEZ: DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
Fiscal VII ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSA: DRA. PATRICIA RIBERA
DEFENSORA PUBLICA PENAL NO. 09 SECCION ADOLESCENTES.
SECRETARIA: AB. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Se inicia la presente Audiencia el día veintiuno (21) de Octubre de 2004, cuando siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1987, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXX, con Sexto grado de instrucción aprobado, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. A la solicitud de presentación le fue asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia bajo el No. OP01-S-2004-001095. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encontraba presente la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, su representante legal ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se identificó con la cédula de identidad No.XXXXXXXXXXX, y la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública No 09 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con domicilio procesal en el Piso 3 del Palacio de Justicia en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, y el Alguacil de Guardia JOSE MONTANER. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado interviene la Juez de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes y procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar abogado defensor privado y expuso que nombraba a la Dra. PATRICIA RIBERA, como su Defensora, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público expuso: "Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien en fecha Dieciocho (18) del corriente mes de Octubre de 2004, le propinó un golpe al ciudadano ERCILIO JOSE VILLARREAL VALERA a la altura de la cara ocasionándole Contusión Esquimótica, Excoriación y una herida que debió ser suturada a nivel de la región cicliar, que resultó ser de carácter leve tal como se desprende del resultado de la Medicatura Forense No. 2421. El hecho antes narrado sucedió en la Plaza Bolívar del Valle de Pedro González, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal. En consecuencia de lo anterior solicito acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO con la finalidad de continuar con las investigaciones a los fines de recabar todos los elementos de convicción que sean útiles y necesarios para esclarecer los hechos. Por último le solicito acuerde a favor del adolescente hoy imputado, las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los literales c), d) y f) ésta última en relación a la prohibición que se haga al adolescente de acercarse a la víctima. Es todo.” La Juez preguntó al Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendía todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Desde un tiempo para acá el señor se ha estado metiendo conmigo; y el sábado tuvimos una pequeña discusión y entonces porque siempre me ha llamado malandro y cada vez me dice malandro; yo me fui tranquilo para mi casa para evitar problemas, pero la tarde del lunes el señor va para la Plaza y como siempre acompañamos a una amiga de trabajo a su caso, y el señor me llamó malandro y me paré a reclamarme y el señor me paró la bicicleta y me tiró la botella, yo se la esquivé y después le di un puño por la cara. Después me fui a un velorio y en el velorio me detuvieron los policías. En ese entonces no había testigos, estaba solo una persona que nos separó que se llama Héctor Luis, y después llevó unos testigos que no estaban. El señor Héctor Luis vive en Pedrogonzález, frente al estadium. El señor que me está denunciando estaba tomando desde temprano y después, después fue que me salió de sorpresa y me buscó problemas. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensora Dra. Patricia Ribera, quien expone: Oída la declaración de mi defendido, así como revisadas las actas presentadas, esta Defensa considera indispensable una mayor investigación de los hechos ya que las circunstancias de lugar y modo del ilícito no están suficientemente explanadas. Si bien es cierto que hay DOS declaraciones recogidas en la investigación, de quienes supuestamente presenciaron el hecho, mi defendido ha manifestado que tan solo una persona estaba presente en el momento de la ocurrencia del hecho a quien ha identificado como HECTOR LUIS que inclusive fue la persona que separó a mi defendido y al denunciante en el momento de la riña. Mi defendido alega que agredió al ciudadano Villarreal, con su propia mano pero que actuó para defenderse ante la agresión injusta del ciudadano ERCILIO JOSE VILLARREAL, quien le lanzó una botella de vidrio de una cerveza que se estaba tomando. En el presente caso está configurada la causal de exclusión de responsabilidad penal de mi representado contenida en el artículo 65, Ordinal 3° del Código Penal, que señala que no es punible quien obra en defensa de su propia persona o Derecho, siempre que concurran las circunstancias que dicho artículo señala, las cuales en el presente caso se encuentran a saber: 1) agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, lo cual se materializó mediante una acumulación de ofensas, amenazas, agresiones que desde hace aproximadamente un mes, viene recibiendo mi defendido por parte del hoy denunciante sin una razón lógica, llegando inclusive el día sábado antes del presente hecho a materializarse en una fuerte discusión surgida entre ambos en la cual, según el dicho de mi defendido, el denunciante se encontraba en estado de ebriedad. 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, en este sentido es de hacer notar que mi representado tiene diecisiete años, se encontraba sobre su bicicleta, el denunciante lo detuvo amarrándole el manubrio y amenazándolo de muerte le lanzó la botella,. 3) Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, lo cual en el caso in comento, se observa al analizar las declaraciones de mi defendido quien se encontraba paseando en su bicicleta alrededor de la Plaza Bolívar de Pedrogonzález en espera de un amigo, es decir que su actitud era normal, pacífica, no provocó en ningún momento la agresión y posterior reacción de la víctima. 4) El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona. La de otro de un peligro grave al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo, circunstancia ésta que se evidencia de lo declarado por mi defendido cuando señala que fue abordado por el denunciante sin mediar palabra alguna, de manera sorpresiva, atacándolo inmediatamente, sobrepasando en fuerza física las posibilidades de defensa del adolescente. En virtud de lo antes expuesto y considerado por esta defensa la falta de punibilidad de mi defendido, aunado al hecho de que el mismo se presentó voluntariamente cumpliendo con una citación de la Fiscalía del Ministerio Público, tiene su familia arraigada y residenciada en el Valle de Pedrogonzález desde hace muchos años, con lo cual se desvirtúa la posibilidad de evadir el proceso, es que solicito a este Tribunal decrete en beneficio la imposición de la medida cautelare contenida en el literal c) en el artículo 582 de nuestra Ley Especial. Invoco en su favor el principio de presunción de inocencia preceptuado en el artículo 540 ejusdem, en concordancia con el principio de excepcionalidad de privación de libertad consagrado en el artículo 548 de la misma ley, concatenado con lo dispuesto en el artículo 37 ibidem, que establecen el derecho a la libertad personal del adolescente, y que la privación de ella se debe realizar durante el período más breve posible. Solicito a este Tribunal ordene la práctica de evaluaciones psicológica, psiquiatrica y social a mi defendido por ante los servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, e igualmente solicito a la Fiscalía del Ministerio Público se sirva citar al ciudadano identificado como HECTOR LUIS en la dirección que mi defendido ha suministrado en este acto, por cuanto según lo declarado por el adolescente, es la única persona que realmente presenció el hecho investigado. Es todo” Vista la presentación hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, especialmente las actas policiales y el Informe Médico Forense consignado, y analizadas las peticiones que anteceden, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto de las actuaciones policiales y del Informe del Médico Forense Dr. OMAR SANTIAGO, quien realizó el examen de la víctima, es evidente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, del cual aparece como presuntamente responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda por ser procedente dictar las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, previstas en los literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), y en consecuencia se imponen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tales medidas, las cuales consisten en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial; en cuanto a la cautelar contenida en el literal f) se le prohíbe al adolescente IDENTIDAD OMITIDA acercarse a la víctima. Líbrese los correspondientes Oficios. ASÍ SE DECIDE. Siendo las doce y quince (12:15) horas del mediodía se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Líbrense Oficios. Diaricese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº09.

Dra. PATRICIA RIBERA.
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

MORELVA VELASQUEZ
EL ALGUACIL,

JOSE MONTANER.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

EVO/