REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
La Asunción, 29 de octubre del 2004.
194° y 145°
Juez: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Efraín Moreno Negrín.
Acusados: Charlie Antonio Patiño González, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero de la construcción, nacido en fecha 14 de noviembre de 1972, titular de la cédula de identidad nro. 12.222.518, con residencia en la Calle Terranova, casa N° 1314, El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; Soraya Karina Hernández, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, nacida en fecha 30 de noviembre de 1972, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.288.982, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Calle Caracas, Casa N° 1958, El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; Víctor José Carreño Fernández, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 24 de enero de 1965, titular de la cédula de identidad nro. 9.421.773, con residencia en la Calle Caracas, casa s/n, El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño; Mauricio Muñoz Quijano, colombiano, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 13 de abril de 1974, sin oficio conocido, bachiller, dice pertenecerle la cédula de identidad nro. 81.668.428, domiciliado en la Avenida 31 de julio, Quinta Juan Tineo, N° 1423, Sector La Fuente, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.
Defensa: Abs. Angel Fernando Rosario Cedeño, Gustavo Jesús Rivas.
Delito: Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
I
Los ciudadanos Charlie Antonio Patiño González, Soraya Karina Hernández, Víctor José Carreño Fernández y Mauricio Muñoz Quijano, fueron presentados ante el juzgado de control de este Circuito Judicial Penal por la fiscalía quinta del Ministerio Público, a quienes se les imputó la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, el tribunal en mención les dicto medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, ordinal 2° y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 26 de octubre del 2004, la fiscalía del Ministerio Público presentó escrito solicitando el sobreseimiento, donde, además expuso que: “…Analizados los elementos de convicción que cursan en autos y comparados todos entre si, esta representación del Ministerio Público, llega al convencimiento de que con los medios de pruebas recabados, se desprende que al momento de la visita domiciliaria, los funcionarios policiales localizaron solo tres envoltorios contentivos de droga, en una residencia donde se encontraban tres personas de sexo masculino y que reconocieron en la declaración dada en el Tribunal, que eran de ellos y la habían comprado para consumirla, lo que aunado y concatenado con el resultado de la experticia toxicológica que les fuera practicada, permite establecer que esa manifestación se ajusta a lo acreditado en actas, por lo que se puede considerar que en este caso, estamos frente a personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siguiendo los parámetros del artículo 75, ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que deben ser considerados como enfermos y así deben ser tratados. Así pues, considera este Representante del Ministerio Público, que los ciudadanos Charlie Antonio Patiño González, Víctor José Carreño Fernández y Mauricio Muñoz Quijano, son inimputables, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de una de las medidas de seguridad contempladas en el artículo 76 de la ley especial sobre la materia. En relación a la ciudadana Soraya Karina Hernández, tomando en cuenta el resultado del procedimiento efectuado por los funcionarios del órgano de investigaciones penales, las evidencias que cursan en las actas y en especial las declaraciones dadas ante el tribunal de control, se puede establecer que no surgen elementos de convicción que permitan establecer que la droga incautada en el allanamiento era de ella, por el contrario se acredita que era de los ciudadanos Charlie Antonio Patiño González, Víctor José Carreño Fernández y Mauricio Muñoz Quijano y que ella no tenía conocimiento de que ellos habían tirado la droga en la mesa…”
Cabe recordar que en las presentes actuaciones se decretó la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 371 del citado Código, en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada una de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. (cursivas del tribunal).
Ello indica entonces, trasladarnos al capítulo IV, del Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, referente a los actos conclusivos.
En este sentido, la representación del Ministerio Público, consideró, con base a los elementos de prueba recabados en el procedimiento por flagrancia, que obra una causal para solicitar el sobreseimiento, toda vez que los ciudadanos se declararon consumidores y la sustancia estupefaciente que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, no supera el límite previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Por otra parte, el artículo 1 del Código Penal, establece que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Del texto del artículo 49.6 Constitucional se lee que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Las disposiciones transcritas hacen referencia al denominado principio de legalidad, el cual comprende que una ley establezca previamente no solo el delito, falta o infracción y la pena o sanción, sino también el procedimiento para hacer efectiva la disposición sustantiva.
En razón de lo expuesto, al no constituir delito el hecho objeto del presente proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento respecto de los ciudadanos Víctor Carreño, Charlie Patiño y Mauricio Muñoz, de acuerdo a los previsto en los artículos 318.2, en concordancia con el artículo 324, ambos del mencionado Código Adjetivo Penal.
Con relación a la solicitud de la representación fiscal respecto de la ciudadana Soraya Karina Hernández, al considerar que no surgen elementos de convicción que permitan establecer que la droga incautada en el allanamiento era de su propiedad, razón por la cual solicita el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir el hecho objeto del proceso, este juzgador así lo acuerda. Así se decide.
Con relación a la aplicación de una medida de seguridad de las contempladas en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los ciudadanos Charlie Antonio Patiño, Mauricio Muñoz Quijano y Víctor José Carreño, cabe recordar que el efecto del sobreseimiento es poner término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319, ejusdem, razón por la cual se niega la aplicación de la medida de seguridad.
II
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: sobresee la presente causa seguida contra Charlie Antonio Patiño González, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero de la construcción, nacido en fecha 14 de noviembre de 1972, titular de la cédula de identidad nro. 12.222.518, con residencia en la Calle Terranova, casa N° 1314, El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; Víctor José Carreño Fernández, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 24 de enero de 1965, titular de la cédula de identidad nro. 9.421.773, con residencia en la Calle Caracas, casa s/n, El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño; Mauricio Muñoz Quijano, colombiano, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 13 de abril de 1974, sin oficio conocido, bachiller, dice pertenecerle la cédula de identidad nro. 81.668.428, domiciliado en la Avenida 31 de julio, Quinta Juan Tineo, N° 1423, Sector La Fuente, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 318.2 y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, respecto de la ciudadana Soraya Karina Hernández, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, nacida en fecha 30 de noviembre de 1972, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.288.982, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Calle Caracas, Casa N° 1958, El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, sobresee la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.1 y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la practica de la experticia química practicada por el órgano de policía de investigaciones penales, con el resultado de tres (03) gramos con quinientos noventa (590) miligramos de clorhidrato de cocaína, se ordena la destrucción de esta sustancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la cesación de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.
Abg. Merling Marcano
Asunto: OP01-P-2004-0335.