REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 29 de octubre del 2004.
194º y 145º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Francisco García Meléndez.
Acusados: Jackson Salazar Avila, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.006.517, nacido en fecha 23 de abril de 1981, residenciado en la Calle Principal Santa María, casa S/N, ubicada al lado del taller Salazar, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; Rafael José Lárez Gómez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16 de febrero de 1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.220.110, residenciado en la Calle Principal Santa María, Casa S/N, frente a la ferretería María Guevara, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; Julio César González Velásquez, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 01 de marzo de 1978, titular de la cédula de identidad nro. 14.222.623, residenciado en la Calle Principal Santa María, Casa S/N, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; Juan Francisco Marcano Fariña, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 03 de febrero de 1976, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.716.316, residenciado en la Calle Principal Santa María, Casa S/N, frente a la ferretería María Guevara, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta
Defensora: Ab. Evelyn Betancourt.

I
Si bien en la oportunidad de la audiencia preliminar, el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso los términos en que fundamentó su acusación por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 5°, del Código Penal, en el acto de la apertura del juicio oral y público en la presente causa, dicha representación fiscal, con base al principio según el cual las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede, consideró ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica anunciado por el juez de control al término de la audiencia preliminar por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal.
En virtud que los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio quedaron firmes, este juzgador, en atención a la garantía constitucional prevista en el artículo 49.4 Constitucional, según la cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución Nacional y en la ley, consideró oportuno imponer a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de advertirle sobre su derecho de no prestar declaración contra sí mismos, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados, luego de conversar con su defensora, manifestaron admitir los hechos conforme a la acusación fiscal, solicitando por ende, la imposición inmediata de la pena
II
Los acusados, fueron detenidos el 02 de octubre del año 2003, en horas de la mañana, en las inmediaciones de la carretera Nacional del cruce de la población Los Gómez, Municipio Tubores, de este estado, quienes al ser interceptados por una comisión policial y advertidos de la inspección vehicular, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautaron en la maleta varios rollos de cable con la inscripción CANTV. La representación fiscal ofrece como elementos probatorios, la exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento nro. 998, declaración de los funcionarios Jesús Segura, Aquiles Silva, Franklin Sequeda y Ricardo Gómez, quienes realizaron el procedimiento, declaración del testigo Leonard García, quien presenció el momento de la incautación del material descrito.
Estas documentales, aunada a la declaración de los acusados, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la calificación contenida en el auto de apertura a juicio, demuestran que son responsables en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
El delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, prevé una pena de tres (03) meses a un (01) año. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta quince (15) meses; tomando en consideración la atenuante solicitada por la defensa en el sentido de que sus representados carecen de antecedentes penales, este juzgador acuerda rebajarle la pena al límite inferior, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, y finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos, se le rebaja la pena a la mitad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta definitivamente en un (01) mes y quince (15) días de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Jackson Salazar Avila, Rafael José Lárez Gómez, Julio César González Velásquez y Juan Francisco Marcano Fariña, antes identificados, a cumplir la pena de un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del mismo Código. Se acuerda mantener la medida cautelar de libertad que vienen disfrutando los acusados, para que en este estado peticionen a través de su defensa cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por ante el tribunal de ejecución.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2004.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Merling Marcano.

Causa: 2U-243