REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 29 de octubre del 2004.
194º y 145º
En la oportunidad de dictar el sobreseimiento en el presente asunto, este juzgador incurrió en una omisión en la cita de la disposición legal en la que fundamentó su decisión, y la misma está referida a las causas de extinción de la acción penal, que como en el presente caso, por oficio emanado de la Prefectura del Municipio Mariño, mediante el cual acompaña acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Ramón José Velones Lugo, es motivo para sobreseer conforme al ordinal 3°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no del ordinal 1°, como se dejó asentado en el auto de fecha 27 de octubre del presente año.
Ahora bien, como quiera que la presente omisión constituye un error material, subsanable por la vía del artículo 176, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.”
En consecuencia, se ordena notificar a las partes que el sobreseimiento en el presente asunto tiene por fundamento legal el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente auto formará parte del acta de debate correspondiente a la causa N° 2M-679.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2M-679.