REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 14 de octubre del 2004.
194º y 145º

Causa: 2U-256
Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Efraín Moreno.
Acusado: Douglas José Salmerón, venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, manifestó nunca haber tramitado su cédula de identidad, nacido el 12 de septiembre de 1982, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Calle Sucre de Boquerón, casa N° 45, San Juan Bautista, Municipio Díaz, de este estado.
Defensor: Ab. Luís Beltrán Fuentes.

En el desarrollo de la audiencia oral y pública, el fiscal quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Efraín Moreno Negrín, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. El acusado una vez impuesto de su derecho constitucional de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, libre de apremio manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
I
El acusado al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena. Douglas José Salmerón fue sorprendido el 15 de junio del año 2004, por el ciudadano Raúl Marcano, propietario de la residencia en la cual incursionó para apoderarse de un objeto, el cual, luego de practicada la experticia de reconocimiento por el órgano de policía de investigaciones penales, se concluyó que se trataba de una plancha. Este juzgador pasó a revisar los elementos de convicción que acompañó la representación fiscal a su acusación, los cuales consistieron en la declaración de la víctima, reconocimiento legal, declaración de los funcionarios policiales, testimonio rendido por el ciudadano Miller Vásquez y encuentra que hay motivos suficientes para imputar al acusado por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
El delito de hurto calificado, según el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, prevé pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. La defensa solicitó la aplicación de los artículos 37, 74, ordinal 4° y 484, todos del Código Penal.
La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de seis (06) años y por aplicación del artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, la pena queda en cuatro (04) años, la cual, rebajada en un tercera parte por disposición del artículo 82 del mismo Código, la pena queda en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, que a su vez, es rebajada hasta un tercio de la misma, en virtud del valor de la cosa sobre la cual recayó el delito, esto es, una plancha, que si bien no consta el valor de dicho objeto, por experiencia común se sabe que no representa un valor elevado expresado en términos monetarios, quedando la pena en diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del citado Código sustantivo y, finalmente, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador acuerda rebajar la pena a la mitad, quedando definitivamente en cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, pena esta que cumplirá en el establecimiento carcelario que fije la ciudadana Juez de Ejecución de este estado, de conformidad con el artículo 479, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por cuanto se observa de autos, que el acusado tiene cumplida la mitad de la pena impuesta, pudiendo hacerse acreedor de una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se acuerda sustituirle la medida privativa de libertad por una cautelar sustitutiva, la cual consistirá en presentaciones cada treinta días por ante la oficina del alguacilazgo, mientras tramita cualquiera de las mencionadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.

II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a Douglas José Salmerón, suficientemente identificado, a cumplir la pena de cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, en concordancia con los artículos 80, 82, y 482, todos del Código Penal. No hay condenatoria en costas por ser la defensa pública.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 14 días del mes de octubre del año 2004.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria

Abg. Merling Marcano Rísquez

Causa: 2U-256