REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 01 de octubre del 2004.
194º y 145º
Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida contra los imputados Johana Katiuska Pulgar López, José Gregorio Avila Segovia, Cristian Jaramillo y Guillermo Narváez Medina, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de estafa, agavillamiento y porte ilícito de arma de guerra, este juzgador observa:
Los mencionados acusados fueron presentados por ante el Juez tercero de control en fecha 31 de enero del 2001, quien decretó la flagrancia conforme al reformado Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando una medida cautelar sustitutiva de libertad para Johana Katiuska Pulgar López y medida privativa de libertad para el resto de los imputados. Posteriormente, les fue revisada la medida de coerción y sustituida por una menos gravosa, la cual consistió en presentación, primero, cada tres días, luego, cada ocho días, después cada quince días, para finalmente acordársela cada treinta días.
Debido a múltiples factores, ha sido imposible la celebración del juicio oral y público en la presente causa, siendo el motivo la mayoría de las veces, la incomparecencia de los acusados y de sus defensores.
Por auto de fecha 27 de agosto del presente año, este tribunal segundo de juicio, ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral en fecha 15 de septiembre del 2004, difiriéndose una vez más debido a la incomparecencia de los acusados Johann Pulgar, Cristian Jaramillo y José Gregorio Avila.
En consecuencia, por cuanto es deber de los Tribunales de la República, cumplir y hacer cumplir los autos y sentencias dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, además de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución Nacional, y visto así mismo, el oficio emanado de la oficina del Alguacilazgo, mediante el cual informa a este Tribunal de las presentaciones de los imputados las cuales datan del 19-10-01, 27-10-03 y 06-06-04, sin especificar a quienes corresponden, acuerda, PRIMERO: Notificar a las partes de la realización de la audiencia oral y pública la cual se fijará por auto separado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, indíquese de manera precisa que la incomparecencia para la fecha fijada para la realización del juicio oral y público acarreará la conversión de la medida sustitutiva de libertad por una medida cautelar privativa de libertad; SEGUNDO: Librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a fin de que precise a quien de los acusados corresponden las presentaciones de fecha 19-10-01, 27-10-03 y 06-06-04, por cuanto esta ultima, tomando en consideración los permisos acordados por este Tribunal, sea quien fuere el imputado al que corresponda, demostraría el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Merling Marcano Rísquez
C: 2U-568