REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de octubre de 2004.
194° y 145°
CAUSA N° 3C-4720-0
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: YSRAEL DEL JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.663.832, nacido en fecha 03-07-73, de 31 años de edad, residenciado en Cotoperiz, III, casa N° 34 en la ultima Calle, Estado Nueva y CONRADO DAVID CORONADO MAESTRE, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 13.358.290, nacido en fecha 26-11-71, de 43 años de edad, residenciado en Porlamar, Calle El Colegio, Casa N° 2-14, de color blanco y verde Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DRA. TANIA PALUMBO, Defensa Privada
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados YSRAEL DEL JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA y CONRADO DAVID CORONADO MAESTRE ampliamente identificados en autos debidamente asistidos por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 05 de octubre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusados: YSRAEL DEL JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA y CONRADO DAVID CORONADO MAESTRE, anteriormente identificados, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “El día 05 de diciembre de 2000, funcionarios de la Base Operacional N° 02 de Inepol, practicaron la detención de los ciudadanos YSRAEL DEL JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA y CONRADO DAVID CORONADO MAESTRE, quienes fueron sorprendidos dentro de la residencia del ciudadano FEDERICO SERPA PIZZARNO”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaraciones de los funcionarios PEDRO TOLEDO y EDGAR EDUARDO SEQUERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaraciones de los funcionarios JESUS ANTONIO y RAFAEL AARON por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Declaraciones de los ciudadanos FEDERICO ZERPA PIZZORNO e YDANIA TERESA MATA UNDA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Acta Policial suscrita por los funcionarios PEDRO TOLEDO y EDGAR EDUARDO SEQUERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura del Acta de Reconocimiento N° 826 de fecha 08-12-00, suscrita por los funcionarios JESUS ANTONIO y RAFAEL AARON, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados YSRAEL DEL JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA y CONRADO DAVID CORONADO MAESTRE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión de los delitos indicados, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaraciones de los funcionarios PEDRO TOLEDO y EDGAR EDUARDO SEQUERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaraciones de los funcionarios JESUS ANTONIO y RAFAEL AARON por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Declaraciones de los ciudadanos FEDERICO ZERPA PIZZORNO y YDANIA TERESA MATA UNDA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Acta Policial suscrita por los funcionarios PEDRO TOLEDO y EDGAR EDUARDO SEQUERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura del Acta de Reconocimiento N° 826 de fecha 08-12-00, suscrita por los funcionarios JESUS ANTONIO y RAFAEL AARON, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración, en contra de los acusados Ysrael Del Jesús Betancourt Esparragoza Y Conrado David Coronado Maestre, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaraciones de los funcionarios PEDRO TOLEDO y EDGAR EDUARDO SEQUERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaraciones de los funcionarios JESUS ANTONIO y RAFAEL AARON por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Declaraciones de los ciudadanos FEDERICO ZERPA PIZZORNO y YDANIA TERESA MATA UNDA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Acta Policial suscrita por los funcionarios PEDRO TOLEDO y EDGAR EDUARDO SEQUERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura del Acta de Reconocimiento N° 826 de fecha 08-12-00, suscrita por los funcionarios JESUS ANTONIO y RAFAEL AARON, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados YSRAEL DEL JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA y CONRADO DAVID CORONADO MAESTRE aplicándole la rebaja a la pena hasta el limite inferior, por cuanto los mismos no presentan antecedentes penales, toda vez que no consta de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal. Igualmente por cuanto el delito es imperfecto toda vez que el mismo no fue consumado, por cuanto el delito es en grado de frustración, se rebaja a la pena, lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, y aplicando a la pena a imponer a los acusados, la rebaja a que hace referencia el articulo 376 de la norma adjetiva, se condena a los acusados YSRAEL DEL JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA y CONRADO DAVID CORONADO MAESTRE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados YSRAEL DEL JESUS BETANCOURT ESPARRAGOZA y CONRADO DAVID CORONADO MAESTRE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG. FENELOPE CUADRO
CAUSA N° 3C-4720-0
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