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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su nombre el
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
 ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 La Asunción, 27  de octubre  de 2004
 194° y 145°
 
 CAUSA Nº 3C-1545-3
 
 SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
 
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 ACUSADOS: EDGAR ALEXANDER VILLARROEL, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 16.035.091, nacido en fecha 15-02-79, de 25 años edad,  Residenciado en la Calle Principal Chacachacare, Casa S/n frente al varadero, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y CRUZ JUAN CARLOS VILLARROEL, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de Cedula de Identidad N° 16.931.227, nacido en fecha 21-11-79, Residenciado en Calle Principal de Chacachacare, casa S/n, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta
 
 DEFENSA: DRA. EVELYN BETANCOURT, Defensora Pública
 
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 
 DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36  de la Ley  Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
 
 Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados EDGAR ALEXANDER VILLARROEL y JUAN CARLOS VILLARROEL, ampliamente identificado en autos,  debidamente asistidos por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
 
 El 25 de octubre  de 2004, fueron admitidos por este Tribunal,  previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal  del Ministerio Público,  contra de los acusados EDGAR ALEXANDER VILLARROEL y JUAN CARLOS VILLARROEL, anteriormente identificados, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36  de la Ley  Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
 
 Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que:  “En fecha 12 de marzo de 2003, funcionarios adscritos a la Base Operacional 09, , practicaron la detención de los hoy acusados EDGAR ALEXANDER VILLARROEL y JUAN CARLOS VILLARROEL , localizándoles lo s siguiente MUESTRA N°1: “ Un envoltorio confeccionado en material sintético de color Naranja, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de Cocaína  Base, para un peso neto de cinco  (5) gramos y cincuenta (50) Miligramos. MUESTRA N°2: Un envoltorio confeccionado de material sintético de color naranja, contentivo de Cocaína Base, para un peso neto de cuatro (4) gramos con trescientos (300) miligramos, por lo que practicaron la detención de los mencionados ciudadanos.”
 
 Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
 
 Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-008, de fecha 13-03-2003, practicada a la droga incautada,  por ser útil, necesaria y pertinente.
 Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-019, practicada a Edgar Alexander Villarroel y 9700-073-01 practicada a Juan Carlos Villarroel,  por ser útil, necesaria y pertinente.
 Declaración de los funcionarios FRANK GONZALEZ, WILL VIZCAINO, LUIS LISTA,  por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 Declaración de los funcionarios MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 Declaración del  testigo presencial  AGUSTIN RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
 
 Una vez admitida la acusación, se impuso a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual los acusados manifestaron  su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitieron ser los autores del hecho cuya realización se les imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena  tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
 
 El Tribunal, en este mismo acto, condenó a los citados EDGAR ALEXANDER VILLARROEL y JUAN CARLOS VILLARROEL  a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
 
 PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones
 Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-008, de fecha 13-03-2003, practicada a la droga incautada,  por ser útil, necesaria y pertinente.
 Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-019, practicada a Edgar Alexander Villarroel y 9700-073-01 practicada a Juan Carlos Villarroel,  por ser útil, necesaria y pertinente.
 Declaración de los funcionarios FRANK GONZALEZ, WILL VIZCAINO, LUIS LISTA,  por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 Declaración de los funcionarios MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 Declaración del  testigo presencial  AGUSTIN RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
 SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36  de la Ley  Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes
 Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-008, de fecha 13-03-2003, practicada a la droga incautada,  por ser útil, necesaria y pertinente.
 Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-019, practicada a Edgar Alexander Villarroel y 9700-073-01 practicada a Juan Carlos Villarroel,  por ser útil, necesaria y pertinente.
 Declaración de los funcionarios FRANK GONZALEZ, WILL VIZCAINO, LUIS LISTA,  por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 Declaración de los funcionarios MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 Declaración del  testigo presencial  AGUSTIN RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
 Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la  Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
 
 "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
 
 Igualmente, la  Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
 
 "la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
 
 
 
 
 
 PENALIDAD
 
 Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del  Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados y aplicándole la rebaja  al a pena a imponer hasta el limite inferior, toda vez que, de las actas procesales no se evidencia que los mencionados acusados presenten antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el  artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal.  Igualmente aplicando la rebaja a que hace mención el articulo 376 de la norma adjetiva penal, por la Admisión de Hechos efectuada por los hoy acusados de manera libre y sin coacción, se condena a los acusados EDGAR ALEXANDER VILLARROEL y  JUAN CARLOS VILLARROEL, a cumplir la pena de (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36  de la Ley  Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Así se declara.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VILLARROEL y JUAN CARLOS VILLARROEL,  a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36  de la Ley  Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
 Regístrese, publíquese y diarícese  y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del  Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
 LA JUEZ DE CONTROL  N°3
 
 
 DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
 
 
 
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. LUISANA SUAREZ
 
 
 CAUSA N° 3C-1545-3
 
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