REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 21 de octubre del 2004.
194° y 145°


ASUNTO: OP01-P-2004-000211 ( 10137)

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: JUANA EMILIA MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, natural de la Isla de Coche, Estado Esparta, nacida en fecha 20-02-75, titular de la cédula de identidad N° V- 4.049.437, residenciada en Santa Maria, Calle Principal, Casa N° 56 de color amarilla, vía Boca de Río, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA TIBISAY BETANCOURT, Defensora Publica

MINISTERIO PUBLICO: DR. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la acusada JUANA EMILIA MARTINEZ VASQUEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 20 de octubre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra de la ciudadana JUANA EMILIA MARTINEZ VASQUEZ, antes identificada, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que: “La imputada JUANA EMILIA MARTINEZ VASQUEZ, fue detenida por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional N° 10, en fecha 21-08-2004, a las 2:35 horas de la tarde, producto de un allanamiento, según orden N° 151, emanada del Tribunal de Control N° 04, realizado en su vivienda ubicada en la Calle Principal del Sector Santa Maria, Casa S/n, Municipio Tubores de este Estado, por cuanto se localizó en la habitación ocupado por esta, específicamente debajo de su cama, un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de Cocaína base para un peso neto de un (01) gramo con trescientos cincuenta (350) miligramos, resultando, a la Experticia Toxicologica a ella practicada, negativo al consumo de alcaloides”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaraciones de los funcionarios GREGORIO GONZALEZ, NESTOR MARTINEZ, JESUS RODRIGUEZ y JOSE NICOLAS FRANCO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaraciones de los funcionarios MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaraciones de los ciudadanos ARMANDO JOSE VASQUEZ MARIN y ALBERTO JOSE VASQUEZ LEON, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-019 de fecha 22-08-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicológica N° 9700-073-075, de fecha 22-08-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de Orden de Allanamiento N° 151, de fecha 18-08-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso a la acusada de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que su defendida manifestó su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesta por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogada acerca del conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser la autora del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal. Igualmente solicito la defensa que se le extendiera el régimen de presentación.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y previa la solicitud que hiciera la defensa de extensión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendida, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda la misma y extiende el régimen de presentación de 15 días a 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este Tribunal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a la ciudadana, JUANA EMILIA MARTINEZ VASQUEZ a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones
a) Declaraciones de los funcionarios GREGORIO GONZALEZ, NESTOR MARTINEZ, JESUS RODRIGUEZ y JOSE NICOLAS FRANCO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaraciones de los funcionarios MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaraciones de los ciudadanos ARMANDO JOSE VASQUEZ MARIN y ALBERTO JOSE VASQUEZ LEON, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-019 de fecha 22-08-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicológica N° 9700-073-075, de fecha 22-08-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de Orden de Allanamiento N° 151, de fecha 18-08-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes:
a) Declaraciones de los funcionarios GREGORIO GONZALEZ, NESTOR MARTINEZ, JESUS RODRIGUEZ y JOSE NICOLAS FRANCO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaraciones de los funcionarios MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaraciones de los ciudadanos ARMANDO JOSE VASQUEZ MARIN y ALBERTO JOSE VASQUEZ LEON, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-019 de fecha 22-08-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicológica N° 9700-073-075, de fecha 22-08-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de Orden de Allanamiento N° 151, de fecha 18-08-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por la acusada y aplicándole a la pena, la rebaja hasta el limite inferior, establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que, de las actas procesales no se evidencia que la misa no presenta antecedentes penales, igualmente se aplica ala pena la rebaja que hace mención el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de Hechos efectuada por la hoy acusada, se condena a la acusada, JUANA EMILIA MARTINEZ VASQUEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana JUANA EMILIA MARTINEZ VASQUEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. FENELOPE CUADRO


ASUNTO: OP01-P-2004-000211 ( 10137)