REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 13 de octubre de 2004
194º y 145º
CAUSA: 3C-5991-3
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 13-12-83, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.037.133, residenciado en la Calle Charaima, Casa N° 07 de color blanco, al frente del Galpón que se quemo, Sector Los Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DRA. CAROLINA ANGULO, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL: DR. JESUS FIGUEROA. Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, celebrada por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad para su defendido. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 13-12-83, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.037.133, residenciado en la Calle Charaima, Casa N° 07 de color blanco, al frente del Galpón que se quemo, Sector Los Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…En fecha 26 de septiembre de 2003, el hoy acusado RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ, en compañía de un ciudadano (aun por identificar), portando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca renegado, serial N° 5152, y utilizando uniforme militar y pasamontañas, se introdujo en el autobús marca chevrolet, modelo NPR 2000, color blanco multicolor, placa AC7107, logrando despojar al ciudadano Yoel José Alfonso Valdivieso (conductor) de ciento diez mil (110.000) bolívares en efectivo; hecho ocurrido al final de la Calle Principal de Pedro Luis Briceño, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.”
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-984, de fecha 26-09-2003, por ser necesaria, útil y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios NESTOR MARCANO y ANTONIO MEDINA, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
c) Declaración del funcionario NELSON JOSE ZABALA, por ser necesaria, útil y pertinente.
d) Declaración de los testigo presenciales APOLONIO JOSE ORTIZ e IVAN JOSE CARREÑO VALDIVIESO, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
e) Declaración de la víctima YOEL JOSE ALFONZO VALDIVIESO, por ser necesaria, útil y pertinente.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZALEZ.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La secretaria,

Abg. Fenelope Cuadro

CAUSA 3C-5991-3