La Asunción -19 de Octubre del 2004
193º y 144º
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ.
IMPUTADO: NAASON ALVAREZ GUZMAN, quien es de nacionalidad Puertorriqueño, natural de Río Piedras, titular del certificado de nacimiento D2453315, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en la Av. 4 de Mayo, Residencia Maria Gabriela, Piso 7, Apartamento 71, Porlamar. Estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. LUISA CARREYO. -
DELITOS: OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS POR USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; así como USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal..-
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del imputado NAASON ALVAREZ GUZMAN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS POR USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; así como USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.- Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 14 de Octubre del 2004. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 3° y numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano NAASON ALVAREZ GUZMAN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS POR USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; así como USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; en virtud que ha quedado establecido que el día 01 de Septiembre de 2004, en horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Brigada contra Robos, Inspector Jairo Enrique González Sub- comisario Alevis Núñez y Agente de Investigaciones Rafael Mata Berbin, recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano Luis Alfonso Gelves, quien manifestó ser el Gerente de Seguridad del Centro Comercial Rattan, ubicado en la Av. 4 de Mayo de Porlamar de este Estado, mediante la cual informaba que en dicho centro se encontraba un ciudadano realizando compras de varios artículos y que estaba cancelando con una tarjeta presuntamente clonada; posteriormente se trasladaron hasta el referido centro comercial, se entrevistaron con Luis Alfonso quien manifestó que para el momento que la cajera JHOJANNA HERNÁNDEZ, le estaba realizando una venta a un cliente y éste le cancelaba con una tarjeta American Express, se percató de que la misma era falsa y de inmediato le comunicó a su supervisora y al confirmar con el Banco le indicaron que la misma no registraba, seguidamente se le hizo entrega de una tarjeta dorada, la cual se lee “ Tarjeta American Express, a nombre de José Rodríguez, se trasladaron a la oficina de seguridad donde se encontraba la persona que estaba realizando la compra con la tarjeta quien quedo identificado como NAASON ALVAREZ GUZMÁN, quien fue trasladado a la Base de la Brigada contra Robos; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas.
Por su parte la Defensora Privada manifestó entre otras cosas, que ratificaba el contenido del escrito presentado en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente al cambio de calificaciones; de igual manera señalo que su defendido le manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos con respecto a los delitos que ha calificado el Ministerio Público, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena en el acto, y se le haga la rebaja efectiva así como la aplicación de las atenuantes y solicitó se le revise la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal.
De inmediato, el Tribunal estima pertinente pronunciarse acerca del petitorio de la defensa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que el fiscal del ministerio Público expuso la calificación derivada de las circunstancias o hechos que se investigó; en consecuencia se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano NAASON ALVAREZ GUZMAN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS POR USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; así como USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; y los Medios de pruebas ofrecidos por las partes.
Se le concedió la palabra al imputado NAASON ALVAREZ GUZMAN; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS ”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Tomando en consideración la pena impuesta, no podemos obviar que estamos en presencia de principios garantistas de los derechos humanos tanto de acusados como de víctimas, por lo que en aplicación del artículo 244 respecto a la proporcionalidad de las medidas, en relación con los artículos 367 y 494 de la Norma Adjetiva Penal, se considera procedente acordar una Medida Cautelar; aún cuando la ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo; en este caso a favor del ciudadano NAASON ALVAREZ GUZMAN; se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1ª del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, la cual será cumplida en la siguiente dirección: en la Av. 4 de Mayo, Residencia Maria Gabriela, Piso 7, Apartamento 71, Porlamar. Municipio Mariño. Estado Nueva Esparta; donde permanecerá bajo vigilancia periódica de los funcionarios del Instituto de Policía del Municipio Mariño, y la establecida en el artículo 4ª ejusdem, consistiendo la misma en la Prohibición de salida del Estado sin la debida autorización del Tribunal; hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución.- ASI SE DECIDE.
III
Se estima la declaración del acusado NAASON ALVAREZ GUZMAN, quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, “Admitió los hechos” así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado NAASON ALVAREZ GUZMAN, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado NAASON ALVAREZ GUZMAN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS POR USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; así como USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD
Se juzgó al imputado NAASON ALVAREZ GUZMAN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS POR USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; así como USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio con la aplicación del artículo 74, ordinal 4º, por no poseer antecedentes penales.
Por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de dos delitos, y la pena a imponer es de prisión, se aplica el artículo 88 del Código Penal; el mismo nos establece que al culpable de dos o mas delitos, de los cuales acarree pena de prisión se aplica el más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; en consecuencia se aplica el más grave, la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS POR USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, que se castiga con PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS ; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto se desprende que el acusado no presenta antecedentes penales; se considera que los hechos de autos configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto existe la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Tipificado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 en su ultimo aparte, específicamente el último supuesto, ambos del Código Penal, la pena no podrá ser menor de dieciocho (18) meses; pero en atención al artículo 88 ejusdem, se toma solo la mitad es decir NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN Y SE SUMA AL DELITO GRAVE, quedando en DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.-
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicar hasta la mitad, quedando la misma en UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS POR USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; así como USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del imputado NAASON ALVAREZ GUZMAN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS POR USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; así como USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y los Medios de prueba ofrecidos por las partes. SEGUNDO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1ª del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, la cual será cumplida en la siguiente dirección: en la Av. 4 de Mayo, Residencia Maria Gabriela, Piso 7, Apartamento 71, Porlamar. Municipio Mariño. Estado Nueva Esparta; donde permanecerá bajo vigilancia periódica de los funcionarios del Instituto de Policía del Municipio Mariño, y la establecida en el artículo 4ª ejusdem, consistiendo la misma en la Prohibición de salida del Estado sin la debida autorización del Tribunal; en concordancia con el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal.-TERCERO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO NAASON ALVAREZ GUZMAN, quien es de nacionalidad Puertorriqueño, natural de Río Piedras, titular del certificado de nacimiento D2453315, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en la Av. 4 de Mayo, Residencia Maria Gabriela, Piso 7, Apartamento 71, Porlamar. Estado Nueva Esparta; y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS POR USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; así como USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,
AB. TAMARA RIOS PÉREZ.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA
AB. TAMARA RIOS PEREZ.
Causa Nº OP01-P-2004-000103
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