REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUNIOR RAFAEL BOADAS LEON, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 03 de Marzo de 1.985, de 19 años de edad, soltero, de oficio No definida, residenciado en Calle El Bergel, Casa S/N, de color rosado, cerca de la venta de Pollos, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.547.342.
DEFENSA PRIVADA: Dr. ALI ROMERO.
MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado: JUNIOR RAFAEL BOADAS LEON, ya identificados, debidamente asistido de su defensa privada ejercida por el Dr. ALI ROMERO, respectivamente, pasa de seguidas a realizar el siguiente pronunciamiento en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del ciudadano: JUNIOR RAFAEL BOADAS LEON, en virtud de que el ya identificado imputado, habían sido detenido por funcionarios de la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-08-03, a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, en la carretera Nacional, San Juan Bautista, a la altura de la Fragua del sector Carapacho, Municipio Díaz de éste Estado, por cuanto agredió al Ciudadano Carlos Luis Vásquez Rodríguez, mordiéndolo y le ocasionó herida contusa suturada en pabellón auricular izquierda para un tiempo de curación y privación de ocupaciones de Ocho (8) días.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. En el mismo escrito, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores ARTURO CEDEÑO y JEAN CARLOS VIERIRA; 2º) Declaración de la Médico Forense Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Suib-Delegación Nueva Esparta; 3º) Declaración de los ciudadanos CARLOS LUIS VASQUEZ RAMIREZ y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VALESQUEZ, VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS; 4°) Exhibición y lectura de Reconocimiento Médico-Legal N° 2374, de fecha 29-12-03, de todos los cuales indicó en la audiencia preliminar, la pertinencia y necesidad de dichas pruebas.
En el acto de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público, manifestó que no obstante que oportunamente presentara acusación en contra del Ciudadano JUNIO RAFAEL BOADAS LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, posteriormente a la presentación de dicho acto conclusivo, la victima Ciudadano Carlos Luis Vásquez Rodríguez, manifestó mediante declaración tomada en el Despacho Fiscal que el ciudadano JUNIOR RAFAEL BOADAS LEON, no había sido quien le había ocasionado dichas lesiones, sino otro ciudadano a quien señaló con nombre y apellido, en razón de tales circunstancias solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa representada por el Dr. ALI ROMERO, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y vista la declaración rendida por la victima en la Fiscalía del Ministerio público, me adhiero a la solicitud del Fiscal y solicito el sobreseimiento de la causa y ordene el cese de las medidas que pesan en contra de mi defendido, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado, así como lo argumentado por la defensa, así como lo declarado por la victima, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a resolver las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
Este tribunal comparte lo argumentado tanto por el Ministerio Público como lo argumentado por la defensa, y como consecuencia de ello, no admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JUNIOR RAFAEL BOADAS LEON, por considerar que en su contra no emergen elementos suficientes de convicción que hagan presumir dicho ciudadano sea autor ni mucho menos hayan tenido participación alguna en el delito de LESIONES PERSONALES LEVEZ, objeto del presente proceso, ello en razón de que el Tribunal observa que el fundamento principal en el que sustenta su escrito de acusación El Ministerio Público, es el dicho o la declaración de la victima CARLOS LUIS VASQUEZ RODRIGUEZ, y habiendo manifestado dicho ciudadano por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que el imputado JUNIOR RAFAEL BOADAS LEON, no es la persona que lo agrediera y le causara las lesiones sino otra persona, y siendo dicho testimonio el fundamento principal de la acusación fiscal, este Juzgador considera que no existen elementos para el enjuiciamiento del referido imputado, ya que el hecho objeto del proceso no le puede ser atribuido al ciudadano JUNIOR RAFAEL BOADAS LEON, y considerando que dicha conducta no le puede ser imputada al mismo por no haberla ejecutado, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente en el presente caso, es DESESTIMAR la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de dicho ciudadano, y por cuanto y por cuanto este Tribunal considera que en el presente caso procede Una causal de Sobreseimiento de la causa, como consecuencia de ello, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los Ordinal 1º del artículo 318, 321 y 330 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal, en virtud de que el hecho investigado no puede atribuírsele al ciudadano JUNIOR RAFAEL BOADAS LEON. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de JUNIOR RAFAEL BOADAS LEON, de conformidad con el 2º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado: JUNIOR RAFAEL BOADAS LEON, plenamente identificado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 321 en relación con el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º ejusdem. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado JUNIOR RAFAEL BOADAS LEON, ya identificado, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de poner término a dicha medida, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA.
JAMS/ar
Exp. N° 5370.
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