REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: HERMES GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 01 de Septiembre de 1.970, de 34 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.437.033, residenciado en la Calle La Polvera, Casa S/N, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
JOVANNY JOSE GUEVARA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 01 de Mayo de 1.975, de 29 años de edad, Soltero, Profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.887.059, sin residencia fija en éste Estado.
YECENIA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Soltera, Profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.996.336, residenciado en la Calle Las Flores, Guayacán, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre.
MARLUIRIS BENAVENTES REYES, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, Soltera, Profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.977.872, residenciado en la Calle Las Flores, Guayacán, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. LUIS BELTRAN FUENTES.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LOCAL COMERCIAL “BODEGON DON ALFREDO II”.
DELITO: HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en contra de los acusados HERMES GREGORIO GONZALEZ, JOVANNY JOSE GUEVARA, YECENIA DEL CARMEN HERNANDEZ y MARLUIRIS BENAVENTES REYES, debidamente asistidos de su defensor penal público, Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de HERMES GREGORIO GONZALEZ, JOVANNY JOSE GUEVARA, YECENIA DEL CARMEN HERNANDEZ y MARLUIRIS BENEVENTES REYES, en virtud de que, en fecha 13 de Abril de 2003, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Comandancia General de Policía encontrándose en servicio de patrullaje en el Mercado de Conejeros, fueron interceptados por el ciudadano Víctor Héctor Pérez Masona, infamándoles que dichos imputados, entraron al local Bodegón Don Alfredo II, que se encuentra en la Avenida Asunción Rodríguez, en el Centro Comercial y aprovechando que había un número importante de clientes se hurtaron dos (2) botellas de Wisky, siendo recuperada una botella en manos de la ciudadana Yecenia del Carmen Hernández, quien la tenía dentro de su bolso, por parte de los funcionarios actuantes. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los artículos 80 Segundo Aparte y 82, todos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: LUIS GOMEZ y HERNAN FERNANDEZ; 2º) Declaración de los expertos RAFAEL BLANCO y JERALDINE SERRANO; 3°) Declaración de la Víctima VICTOR HECTOR PEREZ; 4°) declaración del experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, quien suscribe experticia de Reconocimiento Legal N° 362; y 5°) Exhibición y Lectura del reconocimiento legal N° 362, practicada sobre los objetos sustraídos y recuperados.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados, estos manifestaron la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual manifestaron cada uno por separado que “ admito los hechos”, por lo que de inmediato se les informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena.
Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, que no hubo daño social causado, que no se produjo daño a la victima quien recupero todos los objetos sustraídos, acuerda rebajarle a estos hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: HERMES GREGORIO GONZALEZ, JOVANNY JOSE GUEVARA, YECENIA DEL CARMEN HERNANDEZ y MARLUIRIS BENEVENTES REYES, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano HERMES GREGORIO GONZALEZ, JOVANNY JOSE GUEVARA, YECENIA DEL CARMEN HERNANDEZ y MARLUIRIS BENEVENTES REYES, resultara condenado por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, este Tribunal, considerando que dichos ciudadanos estuvieron asistidos por un defensor público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto los ciudadanos HERMES GREGORIO GONZALEZ, JOVANNY JOSE GUEVARA, YECENIA DEL CARMEN HERNANDEZ y MARLUIRIS BENEVENTES REYES, han sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, y tomando en consideración que los penados podían acceder a una forma de cumplimiento de pena en estado de libertad, este Tribunal ACUERDA mantenerles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que vienen disfrutando los penados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta.
Finalmente considera el Tribunal, no habiendo estado los penados HERMES GREGORIO GONZALEZ, JOVANNY JOSE GUEVARA, YECENIA DEL CARMEN HERNANDEZ y MARLUIRIS BENEVENTES REYES, detenidos en el presente proceso, estima éste Tribunal en Funciones de Control que dichos Ciudadanos que cumplirán la pena aquí impuesta, el día 15 de Enero del año 2.005, aproximadamente, si estuviesen detenidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los Ciudadanos: HERMES GREGORIO GONZALEZ, JOVANNY JOSE GUEVARA, YECENIA DEL CARMEN HERNANDEZ y MARLUIRIS BENEVENTES REYES, plenamente identificados a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlos responsables y culpables de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los ciudadanos HERMES GREGORIO GONZALEZ, JOVANNY JOSE GUEVARA, YECENIA DEL CARMEN HERNANDEZ y MARLUIRIS BENEVENTES REYES. TERCERO: ACUERDA mantenerles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que vienen disfrutando los penados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C-2482
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