REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: HECTOR JOSE FRANCO RONDON, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 21 de Enero de 1.960, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.478.634, residenciado en la Calle San Pedro, casa N° 10-52, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.


DEFENSA
PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUAGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en contra del acusado HECTOR JOSE FRANCO RONDON, y solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de dicho ciudadano, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, debidamente asistido de su defensor Público Penal, Dr. JUAN PAULO MOLINA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. AFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de HECTOR JOSE FFRANCO RONDON, en virtud de que, en fecha 11 de Noviembre de 2003, en horas de la madrugada, el funcionario CARLOS ALBORNOZ, adscritos a la Policía del Estado Nueva Esparta, practicó la aprehensión del imputado HECTOR JOSE FRANCO RONDON, cuando se desplazaba por la Calle San Pedro entre Marcano y Bello Monte, Ciudad Cartón, Porlamar, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, sin tener los permisos reglamentario para ello. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUAGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: CARLOS ALBORNOZ, JORGE MARTINEZ y WILFREDO BELLO; 2º Declaración de la funcionaria experto YADIRA DE TORTOLERO, que realizan Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 914; 3º Declaración del ciudadano: ANIBAL ANTONIO FRANCO RONDON, testigo presencial de los hechos; 4º Exhibición y lectura de Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 914.

Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el imputado: HECTOR JOSE FRANCO RONDON, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano HECTOR JOSE FRANCO RONDON, resultara condenado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, éste Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DE COSTAS A DICHO CIUDADANO. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el ciudadano HECTOR JOSE FRANCO RONDON, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy penado, pero modificada a presentaciones cada 30 días y no a cada 8 días como la tenía inicialmente, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de un arma de fuego Tipo Revolver, Marca “Smith Wessón”, Calibre 38, desprovista de pavón, serial N° C568523, Modelo 10-2, la cual era detentada de manera ilegal por el penado, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-914, de fecha 12-09-2.003, practicada por la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículo 10 Ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la precitada arma de fuego, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado el penado HECTOR JOSE FRANCO RONDON, privado de su libertad durante el proceso, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 11 de Abril del año 2.006, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.


CAPITULO II
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De igual manera el Ministerio Publico Solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano HECTOR JOSE FRANCO RONDON, en cuanto al delito imputado de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, basando su solicitud en lo siguiente:

“En el presente caso luego de analizar los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del presente proceso, no se lograron recabar los elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado por la comisión del delito antes señalado, toda vez que solo existe para ello, lo manifestado en el Acta Policial de fecha 11 de Septiembre de 2.003, por el funcionario CARLOS ALBORNOZ, quien señala que el imputado trató de despojarlo del vehículo de su propiedad que conducía para ese momento; pero, no existe ningún otro elemento de convicción que permita establecer que efectivamente el imputado trató de despojar al referido funcionario del vehículo, no hubo testigos de ese hecho; aunado a la circunstancia de que el imputado ha mantenido en su declaración que él estaba en posesión del arma de fuego, pero en ningún momento trató de cometer un robo en el presente caso.

Siendo así, estima ésta representación del Ministerio Público, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal acusación en contra del imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, razón por la cual considera procedente solicitar el sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal..”

A este respecto, considera el Tribunal que ciertamente la razón le asiste al Ministerio Público, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ya que del estudio y análisis pormenorizado practicado por este Tribunal a los actos de investigación presentados por la Representación Fiscal, no emana elemento alguno que haga estimar que los ciudadano antes mencionados hayan realizado conducta alguna que pudiere encuadrar en algunas de las formas de participación en dicho hecho punible y mucho menos se puede establecer que dicho hecho pueda serle atribuido al ciudadano HECTOR JOSE FRANCO RONDON, ya que no quedó acreditada durante la investigación que el mismo se haya realizado, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Público y como consecuencia de ello DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano HECTOR JOSE FRANCO RONDON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 321, en relación con el artículo 330 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 1° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLAR A CULPABLE, y como consecuencia de ello se CONDENA al Ciudadano: HECTOR JOSE FRANCO RONDON, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al Ciudadano HECTOR JOSE FRANCO RONDON. TERCERO: DECRETA LA CONFISCACIÓN del arma de fuego Tipo Revolver, Marca “Smith Wessón”, Calibre 38, desprovista de pavón, serial N° C568523, Modelo 10-2, la cual era detentada de manera ilegal por el penado, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-914, de fecha 12-09-2.003, practicada por la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículo 10 Ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano HECTOR JOSE FRANCO RONDON, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 321, en relación con el artículo 330 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 1° , todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ONCE (11) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 5561-3