REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2004-000123.
PARTE RECURRENTE: ciudadano, ADRIAN ESTEBAN LOPEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.631.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.753.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE TIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, inscrita por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-12-1974, bajo el Nº 154, folios 193 al 195, tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto trimestre de 1974.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, interpuesto en contra de auto dictado en fecha 01-10-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito presentado en fecha Ocho (08) de Octubre de 2.004, constante de Dos (02) folios útiles, y sus vueltos, interpone Recurso de Hecho, el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ADRIAN ESTEBAN LOPEZ SUAREZ, debidamente identificados en autos.
El escrito fué recibido por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-10-04, dándosele entrada en fecha 13-10-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por analogía del artículo 170 Ejusdem, señalándose que éste Recurso de Hecho, será decidido dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, sin audiencia previa.
Posteriormente la parte recurrente presentó diligencia en fecha 11-10-04 en donde consigna copias certificadas constante de (61) folios, correspondientes al asunto principal N° OP02-L-2004-000142 y Asunto N° OP02-R-2004-000109, asimismo presentó diligencia en fecha 15-10-04, en donde consigna constante de (19) folios copias certificadas del Asunto N° OP02-R-2004-000073, a los fines de la decisión del presente Recurso de Hecho.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En su escrito refiere el recurrente que en fecha 21-09-04, el ciudadano Alguacil Javier Caraballo dejó constancia por diligencia sobre las resultas de la notificación, realizada a la parte demandada en el presente proceso, la cual no se encuentra anexa a los autos del asunto principal, (es decir, la diligencia suscrita por el alguacil donde consigna la resulta de la notificación), pero que según el auto recurrido de hecho, consta en el Sistema de Documentación y Gestión IURIS 2000, en el cual expuso: (cito lo expuesto en el auto recurrido), “21-09-04. Resultado: Negativo por imposibilidad de notificar. Alguacil: Javier Caraballo. En el día de hoy, 21-09-04, comparece por ante la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el ciudadano Javier Eduardo Caraballo Malaver, en su condición de Alguacil, quien expone: informo que me trasladé en reiteradas oportunidades a la sede de la empresa demandada siendo el último traslado el día de hoy, 21 de Septiembre del año en curso, manifiesto que no hice entrega ni del cartel de notificación, ni de la compulsa debido a que la empresa se encontraba cerrada para el momento de practicar dicha notificación. Asimismo manifestó que por auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 22-09-04, señaló: “Visto que en fecha 21-09-04, la consignación del cartel de notificación realizada por el alguacil Javier Caraballo, fue negativa, se insta a la parte demandante a informar otra dirección en la que se pueda hacer efectiva la notificación de la parte demandada”. En fecha 27-09-04 interpuso a todo evento apelación en contra del precitado auto. Siendo que en fecha 01-10-04, el Tribunal de la causa mediante auto negó el citado recurso. Es por ello que ejerce el Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 01-10-04, para que el Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada.
Ahora bien, se evidencia de autos, que consta al folio (F- 60) diligencia de fecha 27-09-04, en donde el recurrente, Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL AMENGUAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIAN LOPEZ SUAREZ, apeló del auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se observa, igualmente que en auto de fecha 01-10-04, (F- 63 y 64) el A-quo niega la apelación interpuesta, por considerar “que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que le otorga el carácter de mero trámite, en consecuencia el auto apelado, no causa ningún gravamen irreparable al actor. En este orden de ideas, es importante señalar, que el referido auto esta caracterizado por ser de Sustanciación del Proceso, perteneciente a la categoría de impulso procesal, que no contiene decisión de fondo, siendo una simple ejecución de facultades del Juzgador, otorgadas al Juez para la dirección del proceso, inapelable y que no causa lesión alguna a los intereses de la parte apelante, en consecuencia se niega el recurso de apelación…”.
En este sentido, es de hacer notar, que de la revisión efectuada a las actas procesales, el Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 08-10-04, recurre de Hecho en contra del auto de fecha 01-10-04, evidenciándose de autos que desde el 01 de Octubre de los corrientes, fecha en la cual niega el A quo la apelación, hasta el día 08-10-04, cuando el apoderado Judicial de la parte actora interpone el Recurso de Hecho, transcurrieron cinco (05) días hábiles.
En consecuencia, debe establecer éste Juzgado Superior del Trabajo, cuál es el fin del Recurso de Hecho lo cual ésta señalado en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres días (03) hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Cabe señalar que, de la norma parcialmente transcrita, se puede evidenciar que el actor ejerció el recurso de hecho en contra del auto que inadmite la apelación, fuera del lapso de Ley contemplado para ejercer el mismo, es decir, que lo ejerció en forma EXTEMPORANEA, por lo que en atención a lo anteriormente dispuesto, corresponde a esta Alzada declarar EXTEMPORANEO el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora, ciudadano ADRIAN ESTEBAN LOPEZ SUAREZ. ASI SE DECIDE.
Por todas estas consideraciones expuestas con anterioridad, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: EXTEMPORANEO, el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado en ejerció LUIS RAFAEL AMENGUAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ADRIAN ESTEBAN LOPES SUAREZ. SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA, Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha 20 de Octubre de 2004, siendo la (02:00 PM) horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.