REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2004-000088
PARTES APELANTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXANDER FERNANDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.082.666.
APODERADO JUDICIAL: Abg. CRISTINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.791.587, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 57.451.
PARTE DEMANDADA: empresa MEDI TAWIL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-04-92, bajo el N° 33, tomo 46-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. CRISTINA MARZOLI, titular de la cédula de identidad Nº 9.968.969, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 43.817.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 24-08-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuesto, tanto por la Abogada en ejercicio CRISTINA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ALEXANDER VASQUEZ, así como por la Abogada en ejercicio CRISTINA MARZOLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa MEDI TAWIL C.A., plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES) sigue el ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ VASQUEZ, contra la Empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio CRISTINA MARTINEZ, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación se fundamenta en el hecho de demostrar que en el presente caso no operó la prescripción, ya que desde el año 2.003, cursa por ante la Inspectoria del Trabajo de este Estado reclamación incoada por mi representado por concepto de pago de Prestaciones Sociales y hasta la presente fecha se encuentra abierta en espera de decisión. Adujo que a los fines de probar que no operó la prescripción declarada por la Sentenciadora de Primera Instancia consignó Instrumento Público constante de Acta de fecha 22-11-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, Acta emanada de la Procuraduría Especial del Trabajo de fecha 07-11-02, Copia Certificada de notificación de cartel; razón por la cual solicitó que sea declarada con lugar su reclamación para que se pueda enmendar el daño moral que se le causó a su representado.
Por su parte la demandada, representada en este acto por la abogada en ejercicio CRISTINA MARZOLI, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que apeló parcialmente de la decisión de fecha 24-08-04, exclusivamente en lo que respecta al tiempo de servicio alegado por el actor, por cuanto que, de todos los elementos que cursan a los autos y que fueron debatidos en la Audiencia de Juicio, donde ambas partes ejercieron el control de la prueba, arrojan que el tiempo de servicio es distinto al alegado por el actor. Adujo que en la Audiencia Preliminar es la oportunidad exclusiva para que las partes presenten las pruebas a los fines de que las mismas puedan ejercer a cabalidad el Principio del Contradictorio, es decir, el control de la prueba y ejercer las defensas u oposiciones que consideren pertinentes, oportunidad ésta en la cual su representada alegó que había operado la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido en exceso más del tiempo legal establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo manifestó que la parte demandante no había aportado a los autos ningún instrumento capaz de interrumpir válidamente la prescripción y que las pruebas consignadas por la parte actora en esta audiencia son extemporáneas, ya que en esta instancia no se admiten ningún tipo de pruebas tal y como está establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por todo ello que solicitó que la sentencia de fecha 24-08-04, sea confirmada en todo su contenido en lo referente a que la acción se encuentra prescrita.
Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.
Esta Juzgadora, pasa a resolver el presente Recurso de Apelación en base a las siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública que en la presente causa no operó la prescripción de la acción, tal y como fué declarado por la Juez de Primera Instancia en su sentencia, en virtud de que su representado intentó su acción dentro del lapso legal establecido en la Ley, es decir, que su acción se encontraba vigente para la fecha de interposición de su demanda, por cuanto no se había decidido un procedimiento que intentó el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado; asimismo la parte demandada alegó que la acción interpuesta por el actor está evidentemente prescrita y que las pruebas consignadas por la parte demandante en la audiencia son extemporáneas; en este sentido esta Alzada observa que de la revisión que se hiciera a la actas procesales, así como a las pruebas consignadas por la parte demandante en la Audiencia, que las mismas son extemporáneas ya que la oportunidad para la promoción y evacuación de éstas dentro del proceso es una, y esa oportunidad precluyó, por cuanto la causa se encuentra en etapa de apelación y en esta Segunda Instancia no se admiten pruebas, puesto que si se aceptara que una de las partes presentará pruebas en esta Instancia, se estaría vulnerando del derecho a la defensa de la otra parte por cuanto la misma no estaría en conocimiento de ellas, y no podría ejercer su control.
Cabe destacar que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy clara al establecer que, “… ya no se admitirán ningún tipo de pruebas en Segunda Instancia, ni siquiera los instrumentos públicos, pues el amplio debate desarrollado en Primera Instancia no lo justifica…”.
Asimismo el artículo 73 de la mencionada Ley, señala, “La oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.
En este sentido, de las normas antes transcritas se evidencia claramente que la oportunidad para que la parte demandante consignara un medio probatorio capáz de interrumpir la prescripción de la acción precluyó, aunado a ello de la revisión efectuada a las actas procesales, se constató que cursa al folio 39, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 08-12-03, en donde se señala que la fecha de terminación de la relación laboral fué el día 30-08-02, sin embargo, no consta que la empresa demandada haya sido notificada de la actuación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que interrumpiera la prescripción, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “C”, donde expresa, “La prescripción de las acciones provenientes de las relaciones del trabajo se interrumpe: Por la reclamación intentada por ante una Autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberé efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar que desde la fecha en que finalizó la relación laboral, (30-08-02), hasta la fecha en que el actor interpuso su acción, (22-03-04), trascurrió Un (01) año, Siete (07) meses y Ocho (08) días, es decir, transcurrió en exceso más del lapso establecido en el artículo 61 Ejusdem, para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, motivo por el cual esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ALEXANDER VASQUEZ. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a lo alegado por la parte demandada en cuanto a que no estaba de acuerdo con la fecha de terminación de la relación laboral (30-08-02) tomada por la Juez de la causa en su sentencia; en este sentido observa esta Juzgadora de la revisión que se hiciera a las actas procesales, que cursa a los folios 28 y 29 hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales promovidas por la parte demandada, de las cuales se constata que la misma señala como fecha de terminación de la relación laboral, el día 30-08-02, motivo por el cual esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ALEXANDER VASQUEZ, a través de su apoderada judicial, CRISTINA MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 24 de Agosto de 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, MEDI TAWIL, C.A., a través de su apoderada judicial, CRISTINA MARZOLI, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 24 de Agosto de 2004. TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 24 de Agosto de 2004. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (05) de Octubre del año 2004, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
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