REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : OP02-R-2004-000103
PARTE APELANTE: CONSTRUCCIONES LA GALERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 23-08-88, bajo el Nº 468, tomo IV, Adc 05.
APODERADA JUDICIAL: Abg. GLORIA VALENZUELA CLARKE, titular de la cédula de identidad N° 6.084.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 1.633.853
APODERADO JUDICIAL: Abg. JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, ROBERTO ROJAS SALAZAR y RAUL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.467, 7.701 y 25.665 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 23-07-04 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada en ejercicio, GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., plenamente identificada en autos, contra la decisión publicada en fecha 23 de Julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano LUIS R. RIVAS, contra la Empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, GLORIA VALENZUELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de no estar de acuerdo con la decisión publicada por la Juez de la causa, por cuanto basó su decisión valorando las pruebas aportadas por su representada, entre ellas la que riela al folio 39 del expediente, referida a recibo de pago, en donde está estimado el tiempo del servicio que prestó el trabajador el cual equivale a 60 días. Adujo que en el presente caso estaban en presencia de una relación laboral del sector de la construcción tal como lo había alegado el trabajador en su libelo de demanda y que por lo tanto le correspondía la aplicación del contrato colectivo a los fines de cancelarle las prestaciones sociales, las cuales se le canceló de conformidad a lo establecido en la tabla de convención colectiva para este tipo de trabajadores, que son contratados por tiempo determinado o para una obra determinada. Asimismo manifestó su inconformidad con la sentencia en virtud de que la Juez de la causa declaró con lugar la demanda incoada, valorando unos testigos, de los cuales se puede evidenciar de las actas, que se contradicen en su declaración con relación a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral. Es por todo ello que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la acción de cobro de bolívares incoada por el actor.
Se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
De lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada, entrar a decidir el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Alegó el actor, ciudadano LUIS R. RIVAS, identificado en autos, en su libelo de demanda que prestó servicios personales, subordinados, ininterrumpidos para la empresa demandada, desde el día 18 de Marzo de 2001, hasta el 18 de Marzo del 2002, fecha en la cual fué despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por ello que demanda a la empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., en virtud de que hasta la presente fecha no le han cancelado los conceptos laborales que le corresponden, todo lo cual asciende al monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 4.399.346,76), correspondiente a la Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso Omitido por el patrono, Vacaciones Vencidas, Utilidades, Bono establecido en la Contratación Colectiva correspondiente a la suma de (Bs.19.460,00), Bono Alimenticio, Dotaciones, Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional.
Asimismo cursa en autos escrito de contestación de demanda (F- 28 al 29) por parte de la apoderada judicial de la empresa demandada CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., en donde negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados e invocados por el actor en su libelo, tales como la fecha de inicio y la de terminación de la relación laboral, el cargo que alegó tener, que lo haya despedido injustificadamente, así como las cantidades que reclama. En otro orden de ideas, reconoce que el actor comenzó a laborar en fecha 15-10-00, como obrero de 1era, devengando un salario de (Bs. 9.660,oo) para una obra, y una vez culminada ésta en fecha 15-12-00, terminó el contrato de trabajo con el actor, procediendo en fecha 22-12-00 a cancelarle la cantidad de (Bs. 247.745,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculado por el tiempo de servicio de 60 días conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva. Igualmente señaló que posteriormente en fecha 18-09-01, el actor fué nuevamente contratado a tiempo determinado por el lapso de tres (03) meses como obrero de 1era, y que una vez terminada dicha obra, se le canceló las Prestaciones Sociales, recibiendo la totalidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES. (Bs. 541.154,00), a través de dos (02) pagos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que se le deba cancelar la cantidad que reclama por concepto de prestaciones sociales. Por su parte la accionada no desconoce tal relación, solo se limitó a desconocer la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, asimismo desconoce las cantidades reclamadas por el actor.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:
De la revisión efectuada a las actas procesales se constató que el actor promovió las siguientes pruebas:
1.- Invoco la confesión ficta de la demandada, por cuanto no dió contestación a la demanda intentada por su persona, sino que lo hizo por otra persona distinta; con relación al anterior alegato, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la parte demandada en los actos procesales subsiguientes al acto de contestación a la demanda, se refiere a la persona del actor y lo identifica tal y como consta en el libelo de demanda, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
2.- Invoco a su favor los hechos descritos en el libelo de demanda; con relación a tal alegación esta Alzada observa que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración, por cuanto es un requisito esencial dentro del proceso.
3.- Promovió como testigos a los ciudadanos JOSE AGUSTIN GONZALEZ, ENRIQUE PACHECO, PABLO RAMON VELASQUEZ AGUILERA, YOLEIZI MEDINA LAREZ, y ANGEL DANIEL ROJAS; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que los ciudadanos Enrique Pacheco, Yoleizi Medina Larez, y Ángel Daniel Rojas, no comparecieron por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones. En cuanto a los testigos José Agustín González y Pablo Ramón Velásquez Aguilera, de la revisión que se hiciera de las actas procesales se evidencia que los mismos se contradicen en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, motivo por el cual no merecen valor probatorio.
Por su parte la empresa demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió el mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representado; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 26-12-01, en donde se verifica el pago de (Bs. 125.000,00), como abono a prestaciones sociales, así como copia de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales expedido por la empresa demandada, en fecha 21-01-02; con relación a estos instrumentos, se observa que por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte actora en su oportunidad, esta Juzgadora los aprecia en todo su valor probatorio por considerar las cantidades en ellos discriminadas, como un adelanto de prestaciones por el tiempo de servicio prestado por el actor.
3.- Promovió copia de Comprobante de Cheque Nº 02017274, del Banco Confederado por la cantidad de Bs. 247.745, 00, de fecha 26-12-00, por concepto de liquidación del contrato de trabajo debidamente suscrita por el actor; de la misma se evidencia que su fecha de emisión fué antes de que se iniciara la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda y por cuanto nada aporta a la solución de la controversia, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
Ahora bien, del exámen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado establecido que la empresa demandada no aportó pruebas con las cuales demostrara sus dichos, tales como la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como que el actor no tenga derecho a reclamar prestaciones sociales por la prestación del servicio personal alegada.
A este tenor, de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente, se tienen como ciertos los alegatos de la parte actora, al no haber aportado la parte demandada prueba alguna que sustentaran sus dichos, por lo que quedó claramente establecido que el actor tiene derecho a reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales, ya que la empresa demandada reconoció la relación laboral, pero no así las cantidades reclamadas por éste; por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., a través de su apoderada judicial, GLORIA VALENZUELA, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Julio de 2004. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 23 de Julio de 2004. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha (26) de Octubre del año 2004, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
Exp N° 4917/02.