REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : OP02-R-2004-000135
PARTE APELANTE: Ciudadano, JOSE ANTONIO CARRERA ORTIZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 2.101.587.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISAIAS JOSE CARRERAS D ENJOY, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.806.
PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-05-1988, bajo el Nº 306, tomo 4, Adc-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. MARIA TERESA ALSINA y BRAULIO JATAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 85.456 y 18.342, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 14-10-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


En el día de hoy, Veinticinco (25) de Octubre de 2004, siendo las Doce y Media (12:30) horas y minutos de la Tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio, ISAIAS CARRERAS, identificado en autos, contra el auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Encontrándose presente en este acto, por la parte apelante, el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERA ORTIZ, así como su apoderado judicial, abogado ISAIAS CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa por la cual apeló del auto dictado en fecha 14-10-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogado en ejercicio, ISAIAS CARRERAS, apoderado judicial de la parte demandante, a los efectos de explanar sus alegatos, el cual manifestó que su apelación obra en contra del auto de fecha 14-10-04, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en donde la Juzgadora hace una errónea interpretación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo éste que prevé la notificación del Procurador General de la República que obra directamente contra los servicios particulares que presten un servicio público. El citado artículo establece que en materia de ejecución de sentencia el Tribunal de la causa no ejecutará ni practicará medida preventiva, ni ejecutiva alguna hasta tanto conste en autos la resulta de haber practicado la notificación del Procurador General de la República, y establece un lapso preclusivo de (45) días contados a partir de la constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador. Adujo que el cómputo realizado por el Juzgado de la causa comenzó a correr a partir de que el ciudadano procurador dió su respuesta en el cual establece que está conforme con el lapso de suspensión de (45) días, y a todo evento se notificó a CONATEL, empresa encargada de velar por la prestación de ese servicio público. Trajo a colación el Principio de Celeridad Procesal no solamente recogido en la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también plasmado en su artículo 257, así como también esta contemplado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos consignó copia del auto dictado en el expediente N° 0186-03, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia, así como del oficio librado al Procurador General del Estado a los fines de notificarlo, y en este caso no suspendió la causa por el lapso de (45) días, ni siquiera respeto el mencionado lapso, sino que dejó transcurrir un lapso de (11) días. Manifestó que el lapso de suspensión de la causa debe computarse a partir de la consignación en autos realizada por él, en fecha 31-08-04, de la copia certificada del oficio librado por el Juzgado de la causa, debidamente recibida por el Procurador General de la República. Es por todo ello que solicitó se libre oficio al Juzgado de la causa, para que habilite el tiempo necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que éste realice la ejecución de la sentencia inmediatamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 Ejusdem, asimismo que de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil se le expida el correspondiente mandamiento de ejecución a los fines de la ejecución de la sentencia. Igualmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte la demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición de la parte apelante, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Manifestó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que la Juez de la causa hizo una mala interpretación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando como base para el cálculo del lapso de suspensión establecido en el mencionado artículo, la constancia en autos de la respuesta dada por el Procurador General de la República; ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa auto dictado en fecha 14-10-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde señala que el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente de que conste en autos el oficio emanado de la Procuraduría General de la República.
En este sentido es de hacer notar que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece, “…En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República…”. En el caso bajo estudio, la Juez de la causa, tomó como fecha para computar el lapso de suspensión, el 05-10-04, fecha en la cual consta en autos la respuesta dada por el Procurador General de la República, (F- 49 y 50); de lo cual considera esta Alzada que la Juez del A-quo hizo una mala interpretación del mencionado artículo, ya que el mismo es claro al señalar que el lapso de suspensión comenzará a computarse a partir de la consignación en autos de la notificación al Procurador General de la República, y no de la respuesta dada por el mismo.
De la misma forma se constató que la parte demandante consignó en fecha 31-08-04, copia certificada del oficio librado por el Juzgado de la Causa, al Procurador General de la República, debidamente firmada por éste, actuación ésta, que en base a los Principios de Brevedad y Celeridad Procesal, contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además son acogidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que el Juzgado A-quo en base a estos principios debió tomar para computar el lapso de suspensión contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la fecha anteriormente indicada, (31-08-04), a los fines de garantizar una verdadera Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los trabajadores con lo cual llevaría a obtener una oportuna respuesta, garantizando con ello una justicia expedita, debiendo el A-quo no aplicar los formalismos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación, evitando con ello caer en un procedimiento formalista, lento y pesado. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada deberá declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano JOSE ANTONIO CARRERAS, en consecuencia deberá revocarse el auto de fecha 14-10-04, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, debiéndose remitir la causa al Juzgado antes mencionado a los fines de su ejecución inmediata, dando cumplimiento a lo ordenado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por esta Superioridad. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSE ANTONIO CARRERA ORTIZ, a través de su Apoderado Judicial, abogado ISAIAS CARRERAS, en contra del auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su ejecución inmediata, dando cumplimiento a lo ordenado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por esta Superioridad.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA
Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha 25 de Octubre de 2004, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.