REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : OP02-R-2004-000101
PARTE APELANTE: CONSTRUCCIONES LA GALERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 23-08-88, bajo el Nº 468, tomo IV, Adc 05.
APODERADA JUDICIAL: Abg. GLORIA VALENZUELA CLARKE, titular de la cédula de identidad N° 6.084.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL LUJANO, titular de la cédula de identidad N° 7.759.667.
APODERADO JUDICIAL: Abg. OTTO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° 8.395.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 23-07-04 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada en ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., plenamente identificada en autos, contra la decisión publicada en fecha 23 de Julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES) sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL LUJANO, contra la Empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, GLORIA VALENZUELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado de la causa por cuanto declaró con lugar la demandada incoada, valorando unos testigos, de los cuales se puede evidenciar de las actas, que se contradicen en su declaración con relación a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral. Es por todo ello que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la acción de cobro de bolívares incoada por el actor.
Por su parte el demandante, representado en este acto por el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que consideraba que la decisión tomada por la Juez de Primera Instancia estaba ajustada a derecho, y que los testigos promovidos por su representado fueron contestes en sus dichos. Asimismo adujo que la empresa demandada no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran sus alegatos. Es por todo ello que solicitó que se confirme la decisión publicada por el Juzgado de la causa.
Asimismo la parte apelante hizo uso de su derecho a replica.
De lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada, entrar a decidir el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Alegó el actor, ciudadano MIGUEL ANGEL LUJANO, identificado en autos, en su libelo de demanda que prestó servicios personales, directos y bajo dependencia para la empresa demandada, desde el día 17 de enero de 2001, hasta el 23 de diciembre del mismo año. Adujo que en fecha 23-12-01 se retiró por los días navideños puesto que la obra estaba paralizada por ese año, con el propósito y la condición de reincorporarse los primeros días del mes de enero de 2002, siendo que su patrono en la fecha prevista para comenzar a laborar, no le permitió la entrada, informándole que no seguía trabajando para la empresa y que se marchara. En virtud de lo antes indicado, adujo que fué despedido injustificadamente y sin razón alguna en fecha 23-12-01, y es por ello que demanda a la empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., en virtud de que hasta la presente fecha no le han cancelado los conceptos laborales que le corresponden todo lo cual asciende al monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES, (Bs. 3.655.905, oo), habiendo recibido un adelanto de prestaciones por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.000,oo), para que quede un saldo adeudado de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES, (Bs. 3.355.905, oo), correspondiente a Indemnización de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Retroactivo Salarial, Bono Compensatorio, Bono Alimenticio, Dotaciones, Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
Asimismo cursa en autos escrito de contestación de demanda (F- 39 al 41) por parte de la apoderada judicial de la empresa demandada CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., en donde negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados e invocados por el actor en su libelo, tales como la fecha de inicio y la de terminación de la relación laboral, el cargo que alegó tener, que lo haya despedido injustificadamente, así como las cantidades que reclama. En otro orden de ideas, reconoce que el actor comenzó a laborar en fecha 15-09-01, como obrero de 1era, devengando un salario de (Bs. 9.660,oo) para una obra, y una vez culminada ésta en fecha 15-12-00, terminó el contrato de trabajo con el actor, procediendo a cancelarle la cantidad de (Bs. 341.153,20), por concepto de abono de prestaciones sociales calculado por el tiempo de servicio. Posteriormente en fecha 23-12-01 se le canceló la diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs. 200.000,oo), para completar un todo de (Bs. 541.153,20) por lo que le correspondía por su prestación de servicio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que se le deba cancelar la cantidad que reclama por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Por su parte la accionada no desconoce tal relación, solo se limitó a desconocer la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, aduciendo que comenzó en fecha 15-09-01 al 15-12-01, asimismo desconoce las cantidades reclamadas por el mismo.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:
De la revisión efectuada a las actas procesales se constató que el actor promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo a favor de su mandante todo el valor probatorio que emerge de autos; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió como testigos a los ciudadanos FREDDY LOPEZ, JUAN FERNANDEZ, ADRIAN LUNAR e INOCENTE JOSE; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que los ciudadanos Freddy López y Juan Fernández no comparecieron por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones. En cuanto a los testigos Adrián Lunar e Inocente José, de la revisión que se hiciera de las actas procesales se evidencia que los mismos se contradicen en sus dichos, aunado a ello se observa que son testigos referenciales, motivo por el cual no merecen valor probatorio.
Por su parte la empresa demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió el mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representado; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió hoja de liquidación de Prestaciones Sociales en donde se verifica que la empresa demandada liquidó las prestaciones sociales al actor; de la revisión efectuada a las actas que cursan en autos, se observa que la mencionada documental fué desconocida por la parte actora, y por su parte la demandada insistió en su valor probatorio, pero no promovió el original del mismo a los fines de demostrar su veracidad, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio alguno.
3.- Promovió documento público que representa la Tabla de Liquidación 2001-2003, expedida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción de este Estado; con relación a la mencionada documental, no se desprende que la misma tenga carácter de documento público, por lo cual para ésta Alzada no le merece valor probatorio.
4.- Promovió el hecho cierto que constituye la Confesión del actor al manifestar en su libelo de demanda haber recibido la cantidad de (Bs. 300.000,oo); con relación a esta prueba de la revisión realizada a las actas procesales se desprende que el monto reclamado por el actor es superior, es por lo que debe considerarse esta cantidad como un adelanto y no como un pago total de prestaciones sociales, razón por la cual ésta alzada no le da valor probatorio.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, y del exámen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado establecido que la empresa demandada no aportó pruebas con las cuales demostrara sus dichos, tales como la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como que el actor no tenga derecho a reclamar prestaciones sociales por la prestación del servicio personal alegada.
A este tenor, de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente, se tienen como ciertos los alegatos de la parte actora, al no haber aportado la parte demandada prueba alguna que sustentaran sus dichos, por lo que quedó claramente establecido que el actor tiene derecho a reclamar Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que la empresa demandada reconoció la relación laboral, pero no así las cantidades reclamadas por éste; por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., a través de su apoderada judicial, GLORIA VALENZUELA, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Julio de 2004. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 23 de Julio de 2004. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha (20) de Octubre del año 2004, siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.
Exp N° 4717/02