REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP No: OP02-R-2004-000095
PARTE APELANTE: ciudadano, HENRY LOPEZ BALL, titular de la cédula de identidad Nº 3.715.120.
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. MARINA MIJARES y MONICA PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.222.846 y 6.727.910, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.930 y 39.249.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL DESIGN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-04-92, bajo el N° 235, tomo II, Adicional 4.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARCELO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.820.156, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.165.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 01-09-04 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada en ejercicio MARINA MIJARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HENRY LOPEZ BALL, plenamente identificado en autos, contra la decisión publicada en fecha 01 de Septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES) sigue el ciudadano antes mencionado, contra la Empresa GLOBAL DESIGN, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MARINA MIJARES, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación obedece a la inconformidad de su representado con la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en fecha 26-08-04, al declarar con lugar la Prescripción de la acción propuesta, ya que si se analizan las actas procesales se evidencia que sí se interrumpió la prescripción, cuando su representado acudió ante la Procuraduría del Trabajo de este Estado. Asimismo adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las causales de interrupción de la prescripción se encuentran las señaladas en el Código Civil, el cual en su artículo 1.969, está la de poner en mora al deudor y registrar la demanda. Manifestó que en el presente caso eso sucedió con el cobro extrajudicial que se hizo por ante la Procuraduría del Trabajo en fecha 23-01-03, actuación ésta que interrumpió la prescripción en virtud de que se le exigió al patrón el pago de las Prestaciones Sociales del trabajador. Igualmente señaló que tanto las Prestaciones Sociales como los salarios del trabajador son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que ha sido criterio Jurisprudencial que la interrupción se produce desde el momento en que el trabajador pone en conocimiento al patrón su voluntad de no dejar morir su acción. Es por todo ello que solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación, se revoque la decisión de Primera Instancia y en consecuencia declare con lugar la acción de Cobro de Bolívares interpuesta por su representado.
Por su parte la empresa demandada, representada en este acto por el abogado en ejercicio MARCELO ESPINOZA, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que se debe tomar en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que el actor alega que se rompió la supuesta y negada relación laboral y el tiempo en el cual su representado tuvo conocimiento del registro de la demanda y la notificación de la existencia de la misma, de lo cual se puede observar que transcurrió más de dos (02) años. Adujo que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, los testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, y las documentales fueron desconocidas por él en su oportunidad, no haciéndolas valer la parte actora, quedando así fuera del proceso las cuatro (04) instrumentales supuestamente firmadas por unos ciudadanos que tenían conocimiento de la supuesta negada relación existente entre su representado y el actor. Igualmente señaló que sólo quedaron como válidos seis (06) recibos a nombre de MONOGRAN, de lo cual nunca se aclaró quienes eran. Finalmente insistió que desde el momento en que había terminado la supuesta negada relación laboral y el momento en el cual su representado tuvo conocimiento de la demanda transcurrió más de dos (02) años y medio.
Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.
Esta Juzgadora, pasa a resolver el presente Recurso de Apelación en base a las siguientes consideraciones:
Alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que en la presente causa no operó la prescripción de la acción, tal y como fué declarado por la Juez de Primera Instancia en su sentencia, en virtud de que su representado intentó su acción dentro del lapso legal establecido en la Ley, ya que en fecha 23-01-03, hizo su reclamación extrajudicial de cobro de Prestaciones Sociales, por ante la Procuraduría del Trabajo de éste Estado y aunado a ello había registrado la demanda, es decir, que su acción se encontraba vigente para la fecha de interposición de la misma. Asimismo la parte demandada alegó que la acción interpuesta por el actor está evidentemente prescrita, ya que el lapso transcurrido, desde la fecha en la cual manifestó el actor que había terminado la supuesta negada relación laboral y el momento en el cual su representado tuvo conocimiento del registro de la demanda, era superior a dos (02) años; en este sentido observa esta Alzada de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera a la actas procesales, que con relación a la interrupción de la prescripción alegada por el actor, corre a los folios 71 al 78, Actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, de la cual se evidencia que la notificación de la empresa demandada se llevo a cabo en fecha 26-11-02, naciéndole al actor desde la mencionada fecha, un año para interponer su acción, aunado a ello consta al folio 79, Acta levantada en fecha 23-01-03, por ante la Procuraduría del Trabajo de este Estado, de la cual se evidencia que la representación de la empresa demandada compareció, no reconociendo la relación laboral, ni mucho menos se comprometió a realizar pago alguno por ningún concepto, actuación ésta a través de la cual, no puede considerarse que la empresa demandada haya incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 1.969 del Código Civil, referente al haber quedado en mora con la actuación realizada por el actor ante la Procuraduría Especial de Trabajadores. Cabe señalar que la Procuraduría del Trabajo no es el Organismo Administrativo competente por ante el cual proceda la interrupción de la prescripción de la acción, asimismo es de hacer notar que la función de los Procuradores Especiales del Trabajo es la de asesorar y representar a los trabajadores que acuden a ellos por carecer de recursos económicos suficientes para intentar su demanda y cuando lo devengado por ellos no superen los tres (03) salarios mínimos.
Se observa igualmente que la interposición de la demanda se realizó en fecha 20-01-04, y que cursan en autos a los folios 80 al 91, Registro de la demanda efectuada en fecha 23-01-04. Es de hacer notar que si bien es cierto que el actor una vez que terminó la relación laboral, (14-11-02), realizó todas las actuaciones tendientes a mantener viva su acción, no se evidencia que durante el año siguiente al haber interrumpido la prescripción de la acción por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26-11-02, el mismo haya realizado alguna actuación de las establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, capaz de interrumpir la prescripción. ASI SE DECIDE.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar que desde la fecha en que finalizó la relación laboral, (14-11-02), hasta la fecha en que el actor interrumpió la prescripción con las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, (26-11-02), le nació al actor un nuevo lapso para interponer su acción, tal y como lo señala el artículo 61 Ejusdem, constatándose que desde la mencionada fecha, hasta la fecha en que el mismo interpuso su acción, (20-01-04), trascurrió Un (01) año, Un (01) mes y Veintiséis (26) días, es decir, transcurrió en exceso más del lapso establecido en el artículo 61 Ibidem, para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, motivo por el cual esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano HENRY LOPEZ BALL. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano HENRY LOPEZ BALL, a través de su apoderada judicial, MARINA MIJARES, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 01 de Septiembre de 2004. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 01 de Septiembre de 2004. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (13) de Octubre del año 2004, siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
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