REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 09 de noviembre de 2004
194°- 145°

Expediente No. 012-03


Cursa ante este Tribunal, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Néstor José Lossada, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.162.982 actuando en su carácter de Socio Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GABELKA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de junio de 1998 bajo el No. 28, Tomo 23-A e igualmente inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-30571257-3, asistido por el Abogado Luis Alberto Trujillo Escandon en contra la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01643 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, al momento de darle entrada al presente Recurso, en fecha 30 de octubre de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, Contralor General de la Republica, del Ministerio Público y de la Administración Tributaria y por cuanto este Tribunal observa que mediante Nota de fecha 11 de noviembre de 2003, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que la parte interesada no ha consignado el porte necesario para la expedición de los recaudos de notificación, sin que conste en actas ninguna otra actuación; en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver la situación mediante las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
Señala el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, que cada Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario tendrá competencia excluyente en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por dicho Código. Se establece así la regla atributiva de competencia rationae materiae en este campo; Adicionalmente de conformidad con el artículo 333 del Código Tributario éste fue creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, con competencia en el Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en cuyo artículo 2° se estableció que “las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso…”, por lo que tratándose de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto, con motivo de un hecho imponible ocurrido en el Estado Zulia, este Tribunal se declara competente para su conocimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, como por ejemplo las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el respectivo recurso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso MINERVA MARIA GIOANINI GIL).
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario para resolver sobre el caso en autos, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.

En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, y por cuanto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, anteriormente se declaró COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa; ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS GABELKA C.A., en contra de la Resolución previamente identificada. Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Tributario. Así se resuelve.

2.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del código Orgánico tributario establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de de febrero del presente año, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”

Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso la parte actora desde la fecha de interposición del Recurso (30-10-2003), no ha instado para este Tribunal libre las notificaciones ordenadas en el correspondiente auto de entrada, ni ha suministrado los medios para practicar dichas notificaciones, tres de las cuales deben realizarse fuera de la ciudad sede de este Tribunal, pese a que la Sala Civil del máximo Tribunal en Sentencia de fecha 06-07-2004 (caso Seguros Caracas Liberty Mutual) ha señalado que la sanción de perención obliga a los litigantes a impulsar el proceso, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos; tal como ocurre en el presente caso en que ha transcurrido un año y veinticuatro (24) días, sin que la parte recurrente haya gestionado en actas la práctica de las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Ministerio Público en la persona del Fiscal General de la República y de la Administración Tributaria.

Por todos los argumentos antes expuestos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y POR CONSIGUIENTE EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) día del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria


Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° _____________ La Secretaria,

Exp. 012-03.
RLB/an/ej/msgr.-