REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 023-03
Admisión de Recurso Contencioso Tributario


Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Abogado ALFONSO MONTIEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6056, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.”, (Z & P CONSTRUCTION CO, S.A.), constituida inicialmente como sociedad en nombre colectivo según documento inserto por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo el No.10, folio 12, de fecha 15 de marzo de 1951, y tras sucesivas modificaciones, transformada finalmente en sociedad anónima según Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1968 bajo el No. 43, Libro 62, Tomo 3, cuyo expediente actualmente cursa en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia; CONTRA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RZ-SA-2003-500158 (sic) de fecha 23 de octubre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Jefe de la División de Sumario Administrativo del referido organismo. Ahora bien, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

Antecedentes

De los recaudos acompañados a las actas, se observa que en el acto recurrido, cuyo número correcto es RZ-SA-2003-500153, se confirman las Actas de Reparo Nos. RZ-DF-0069; RZ-DF-0070; RZ-DF-0071; RZ-DF-0072; RZ-DF-0073; RZ-DF-0074; RZ-DF-0075; RZ-DF-0076; RZ-DF-0077; RZ-DF-0078; RZ-DF-0079 y RZ-DF-0080 todas de fecha 13-02-2003, correspondientes a la determinación impositiva del Impuesto al Valor Agregado (IVA), durante el período anual 2000.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para considerarse consumada dicha notificación, y siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso sin que conste oposición alguna; este Tribunal resuelve conforme lo siguiente:

De la Competencia


El artículo 330 in fine del Código Orgánico Tributario establece que “los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”. Por lo que tratándose de un recurso contencioso tributario interpuesto contra un acto de determinación tributaria ocurrido en jurisdicción del Estado Zulia, este órgano es competente para conocer la presente solicitud y así se declara.

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.


En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

1. Tempestividad del recurso:

Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

En el caso de autos, la notificación de la Resolución impugnada la efectuó la Administración el día 04 de noviembre de 2003, en la ciudadana ELIZABETH ARAUJO, en su carácter de Jefe de Contabilidad de la recurrente, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada; por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 04-11-2003 se cumplieron así: 5, 6, 7, 11 y 12 de noviembre de 2003.

Ahora bien, reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal señala que los lapsos para la interposición de este Recurso Contencioso son lapsos judiciales, por lo cual este órgano dispone contarlos por días de despacho de este Juzgado. En razón de lo cual, con vista del Calendario Judicial y del Libro Diario del Tribunal, desde la fecha en que surte efectos la notificación de la Resolución impugnada (12-11-2003) hasta la interposición del Recurso (28-11-2003), transcurrieron los siguientes días de despacho: 13, 14, 19, 20, 21, 24, 26, 27 y 28 de noviembre de 2003; por lo cual el recurso fue interpuesto en el noveno día del lapso para intentarlo. En razón de lo cual, el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

2. Falta de cualidad o interés del recurrente:

La recurrente recurre contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2003-500153 de fecha 23 de octubre de 2003, emitida por la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), en la cual se determinan obligaciones tributarias y sanciones a cargo de la contribuyente por Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso. En el presente caso, la actora “ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.” recurre contra la Resolución Culminatoria del Sumario antes identificada, en lugar de interponer Recurso Jerárquico, contra un acto administrativo de efectos particulares de determinación tributaria, por lo cual la recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En su escrito, el Abogado ALFONSO MONTIEL NUÑEZ manifiesta que actúa como Apoderado Judicial de “ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.” y, al efecto, consigna poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el N° 77, Tomo 62, donde el ciudadano PIERLUIGI GIURIOLO FRANZOLIN, actuando en su carácter de Presidente-Gerente de la sociedad mercantil referida, confiere poder especial a dicho abogado, para que actué o represente a su representada, pudiendo:

“…Firmar y suscribir Actas Fiscales, Escritos y Solicitudes; Contestar e impugnar reparos; planillas de impuestos o tributos; intereses moratorios; sanciones de multas; pagar planillas de impuestos y multas; Ejercer Recursos Jerárquicos, Recursos Contenciosos Tributarios…”


La representación fiscal no impugnó el poder con que actúa el Abogado recurrente, por lo que este Tribunal estima que el Abogado actor ALFONSO MONTIEL NUÑEZ, tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, la acción deducida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil). Atendiendo a estas consideraciones este Despacho Judicial, declara admisible la presente acción.
Resolución

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.” (Z & P CONSTRUCTION CO, S.A.) en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con el número RZ-SA-2003-500153 de fecha 23 de octubre de 2003, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y de la Jefa de la División de Sumario Administrativo del referido organismo.

No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Aún cuando esta decisión sale en término, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. 093-2004, La Secretaria,
RLB/ej.