REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 5.029-02 Cobro de Bolívares (LABORAL).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano DARWIN ALLEN MARIN RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.220.239.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 83.763.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PIZZA BAR & DELLI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Septiembre de 2000, bajo el N° 75, Tomo 18-A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Actuó asistido de abogado durante el proceso.-

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 07-09-2004, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de Octubre de 2002, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 10-10-2002, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, logró verificarse la misma en forma personal, tal como consta al folio 14 del Expediente, mediante diligencia estampada en fecha 24-10-202, por el Alguacil del Tribunal, en la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano IGNACIO GIUNTO SANTORO. En fecha 29-10-2002, siendo la oportunidad legal para dar contestación, el ciudadano IGNACIO GIUNTA SANTORO, asistido de abogado, opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas subsanadas por decisión de fecha 25-02-2003.-
Debidamente notificadas las partes, no consta en autos que la demandada hubiere dado contestación a la demanda en su debida oportunidad. Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora promovió su correspondiente escrito de pruebas, el cual fue debidamente sustanciado por auto de fecha 24-09-2004.-
En la oportunidad correspondiente, no compareció ninguna de las partes a la Audiencia de Informes fijada en la presente causa, y el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que en fecha 18 de Abril de 2000, comenzó a prestar servicios personales a medio tiempo, equivalente a cuatro (4) horas diarias en forma continua e ininterrumpida en la empresa PIZZA BAR & DELLI, C.A., ejerciendo el cargo de Personal de Equipo, con un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 5 p. a 10 p. y anteriormente trabajaba un horario comprendido de 10 p. a 3 a., laborando 5 horas diarias, cuando lo correcto de acuerdo a su cargo a medio tiempo eran cuatro (4) horas diarias; devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 3.500,00, recibiendo además una comisión promedio diaria de Bs. 1.166,67, por las pizzas elaboradas, lo que totaliza un salario diario integral de Bs. 4.666,67. Alega que nunca le pagaron la hora diaria nocturna extraordinaria, hasta su retiro, lo que totaliza 561 horas extraordinarias y menos aún le pagó el bono nocturno que le corresponde por haber laborado en la jornada nocturna el cual es equivalente al 30% del recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna. Ahora bien, alega que en fecha 03 de Febrero de 2002, renunció al cargo de pizzero, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta alguna con respecto al pago de su liquidación y prestaciones sociales, intereses, horas extraordinarias y bono nocturno que le corresponden, por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:
Horas Extraordinarias: Año 2000: 220 horas
Año 2001: 313 horas
Año 2002: 28 horas Bs. 957.262,25
Bono Nocturno: 18-04-00 al 03-02-02 Bs. 661.500,00
Antigüedad: 102 días x Bs. 4.666,67 Bs. 499.333,69
Vacaciones Vencidas: 22 días x Bs. 4.666,67 Bs. 102.666,74
Utilidades Fraccionadas: 1.25 días x Bs. 4.666,67 Bs. 5.833,34
Vacaciones Fraccionadas: 13.33 X Bs. 4.666,67 Bs. 62.206,71
Bono Vacacional Fraccionado: 6.67 días x Bs. 4.666,67 Bs. 31.126,69
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 95.223,39

TOTAL: Bs. 2.415.152,81

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No dio formal contestación ala demanda, en su oportunidad legal correspondiente.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA: En fecha 28 de Julio de 2003, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado.-
Promovió la confesión ficta de la demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas en el proceso.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
En fecha 25 de Febrero de 2003, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas en la presente causa, en el entendido que el lapso para dar Contestación a la Demanda, comenzará a correr una vez notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. En este orden de ideas, consta a los folios 79 y 80 del expediente, Cartel de Notificación, debidamente publicado en el Diario Sol de Margarita, consignado en autos en fecha 26-06-2003; sin que la parte demandada hubiera comparecido en el lapso legal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En tal sentido, resulta prudente y necesario para esta Juzgadora establecer lo siguiente:
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:
“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”....(omissis)
Ahora bien en virtud que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la acción incoada en su contra, no dando cumplimiento a lo establecido en articulo 68 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y por cuanto consta igualmente, en el presente expediente que la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, deberá tenérsele por confeso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el tribunal procederá a sentenciar la causa”…., (Negritas del Tribunal)-
En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada, una vez notificada, le correspondía dar contestación a la demanda, no compareciendo en la debida oportunidad, tal como lo hizo constar el Tribunal por auto de fecha 26 de Julio de 2002; igualmente se observa que no aportó en autos medio probatorio alguno, que desvirtuara las pretensiones del demandante. En consecuencia, la falta de comparecencia del demandado, produce la admisión de los hechos en que se basa la demanda; debiendo tenerse como ciertos los hechos invocados por el actor en su escrito inicial, así como el derecho invocado. No obstante, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, analizar los conceptos reclamados por el demandante en el juicio instaurado, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, se observa:
En relación a la reclamación de horas extras bono nocturno, resulta oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que establece:
“…de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…
En consecuencia, en cuanto al concepto reclamado por Horas Extras, la parte actora debió establecer en su escrito libelar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos, determinando detalladamente las horas, los días de los meses y años en que trabajó las supuestas Horas Extras, en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de las mismas, debió traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido y donde se pueda evidenciar que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad y en ausencia de ello, se deberá declarar improcedente tal concepto. Así se establece.-
En relación al concepto de Bono Nocturno observa que no consta en autos elementos procesales que permitan inferir a esta Juzgadora la procedencia de tal concepto, evidenciándose del escrito libelar que de acuerdo al horario de trabajo señalado por la parte actora, éste no cumplía jornada nocturna de trabajo que justifique dicho concepto; en consecuencia, se considera improcedente el pago del mismo. Así se establece.-
Ahora bien, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Darwin Marín
Fecha de Ingreso 18-Abr-00
Fecha de Egreso 03-Feb-02
Años Meses Días
Tiempo de Servicio 1 9 15
Motivo:
Sueldo Mensual Bs. 140.000,00
Promedio Diario Sueldo Bs. 4.666,67
Antigüedad 108 107,00 525.000,00
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 22,00 4.666,67 102.666,67
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 18,00 4.666,67 84.000,00
Utilidades Fraccionadas 174 1,25 4.666,67 5.833,33
Total General 717.500,00
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-


DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano DARWIN ALLEN MARIN RONDON, en contra de la Empresa PIZZA BAR & DELLI, C.A., ambas partes identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión:
Apellidos y Nombre Darwin Marín
Antigüedad 108 107,00 525.000,00
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 22,00 4.666,67 102.666,67
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 18,00 4.666,67 84.000,00
Utilidades Fraccionadas 174 1,25 4.666,67 5.833,33
Total General 717.500,00
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.


En esta misma fecha (15-11-2004), siendo las dos y veinte (02:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr-