REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : VH21-L-2003-000195.-

PARTE ACTORA: MERVIN MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-7.666.559, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.786 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA CABIMAS, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 30-06-2000 bajo el número 25 Tomo 30-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: DORIS BARBOZA RODRIGUEZ, ANTONIO BARBOZA RODRIGUEZ, PEDRO NAVARRO RODRIGUEZ, IVICA DE FORNASIER, EVA MARIA ARANDIA RODRIGUEZ y LISSANDRO BANBINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.515, 8.300, 34.088, 18.819, 96.084 y 89.803 y domiciliados los seis primeros nombrados en la Ciudad de Maracaibo y el último en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos:

En el presente proceso la parte demandante alega haber prestado servicio para la empresa ALFARERIA CABIMAS, en el cargo de obrero desde el 22-03-2001 al 25-08-2003, es decir, durante dos (02) años, cinco (05) meses y tres (03) días, en un horario comprendido de 05:00 a.m hasta las 03:00 p.m, y los sábados hasta la 05:00 p.m devengando un salario de Bs. 7.358 diarios, siendo su salario acordado por el laudo Arbitral del 16-05-2001, para la industria de la construcción, según convención colectiva celebrada entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN), Y CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION CONEXOS Y SIMILARES, que se le debe aplicar a la relación existente entre el y la empresa demandada, de Bs. 12.570, por lo que se genera una diferencia salarial entre el sueldo que generalmente recibía y el sueldo o salario base que debía recibir, de Bs. 5.212, que el trabajo que realizaba era el de la fabricación de bloques de 10 y 15 pulgadas, para la industria de la construcción, y que durante la relación de trabajo salvo por un lapso de tres (03) meses, comprendidos desde el 05-03-2003, al 05-06-2003, y durante el 02-12-2002 hasta el 02-02-2003, en virtud del paro petrolero, por cuanto la empresa ALFARERIA CABIMAS, estuvo de acuerdo con dicho paro y paralizo la empresa por todo ese tiempo, sin cancelarle salario durante todo ese tiempo, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo para que el patrono aclarara su situación, y el patrono aprovechándose de su condición de débil jurídico, comenzó a realizarle prestamos de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), semanales a cuenta de sus prestaciones sociales, hasta el miércoles 04 de marzo del 2003, cuando la empresa demandada le propuso a los trabajadores que prefreían, si cobrar CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) semanales, para ser descontados de sus prestaciones sociales o que firmaran la renuncia de su trabajo y le entregaban todo el dinero que le correspondía, y como único sostén de familia se vio obligado a firmar la carta de renuncia el 05-03-2003, y le fue entregado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.64.400), reclamo la cantidad total de VEINTICINCO MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 25.266.137).

La Empresa demandada fundamentó su defensa en el escrito de contestación de la demanda presentada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la relación laboral y la fecha de inicio, negó que al trabajador demandante le correspondiera el beneficio del contrato de la construcción, ya que su objeto principal consiste en la fabricación de bloques conocidos como bloques rojos, en razón de la materia prima o base de su fabricación, que es la arcilla, en sus diferentes dimensiones o medidas de 10 y 15 pulgadas, y la fabricación de otros eventuales tipos de bloques, para ser destinados a su venta al mayor o al detal, igualmente niega que la relación de trabajo indicada por el trabajador demandante haya finalizado el 25-08-2003 ya que el trabajador demandante renuncio en forma espontánea el 05-03-2003, para obtener un periodo efectivo de un (01) año, once (11) meses y once (11) días, y que posteriormente el 05-06-3003 ingresa nuevamente el trabajador demandante en la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, hasta el 25-08-2003, con una duración de DOS (02) meses y DIECIOCHO (18) días, por lo que no es cierto el tiempo de servicios alegado por el trabajador demandante, no correspondiéndole igualmente al trabajador demandante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el ciudadano MERVIN MARTINEZ en el caso de las vacaciones recibió las indemnizaciones del disfrute de vacaciones y de las utilidades en la oportunidad de fin de año por las vacaciones colectivas establecidas por la empresa, el sindicato y los trabajadores, que desconocen la pretensión traída por el trabajador demandante relacionada con el cesta tickets, es infundada facilitaban la alimentación de sus trabajadores, rechazan los conceptos reclamados por el trabajador demandante los cuales arrojan la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE (Bs. 25.266.137), y que el régimen aplicable al caso es el establecido en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre ALFARERIA CABIMAS, C.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS CABIMAS, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA y no procede la aplicación del beneficio contenido en la convención colectiva de la construcción.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público así como del escrito libelar y la respectiva contestación de demanda se ha podido establecer que la relación laboral ha sido admitida por la demandada así como la fecha de inicio, no obstante, surge y se hace necesario determinar el balance de los hechos controvertidos, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:

1.- La aplicabilidad o no del beneficio del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.
2.- El tiempo de servicio.-
3.- La procedencia o no del reclamo realizado por el trabajador demandante de 1618 horas extras, de 30 días feriados y de seis (06) días de jubilo correspondientes a los años 01-02 y 02-03.
4.- La procedencia o no las cantidades y los conceptos reclamados por el trabajador demandante.-

MOTIVACIÓN

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

Verificados los alegatos expuestos por las partes en el debate oral de esta, Audiencia de Juicio, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado alegó hechos nuevos excepcionándose con ello e invirtiendo la carga de la prueba en relación a la demostración de la aplicabilidad o no del beneficio del contrato colectivo de la construcción al trabajador demandante ciudadano MERVIN MARTINEZ, el tiempo de servicio, y la procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados, y por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la pretensión correspondiente a un total de 1618 hora extras, 30 días por concepto de días feriados y seis (06) días de jubilo correspondientes a los años 01-02 y 02-03, en razón del rechazo negativo absoluto realizado por la empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandante quedo parcialmente demostrada al derivarse que la actividad desempeñada por el trabajador actor no es inherente o conexa con la industria de la construcción, en consecuencia, no le es aplicable al ciudadano MERVIN MARTINEZ el marco normativo de la Convención Colectiva de la Construcción sino el establecido en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre ALFARERIA CABIMAS, C.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS CABIMAS, LAGUNILLAS, VALMORES RODRIGUEZ Y BARAL DEL ESTADO ZULIA, que dando por consiguiente parcialmente demostrada las diferencia que por motivo de cobro de prestaciones sociales reclama el trabajador demandante.

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:
THEMA PROBANDUM

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos tanto por la parte demandante como demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Este Juzgado de Juicio pasa al análisis de las pruebas documentales promovidas, sin perjuicio que las partes promoventes (actor y demandada) no hayan indicado el objeto de las pruebas documentales al promoverlas en virtud del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia (Serrano contra Tanques Guacara, 09/03/2004, Sent. 143) que no es necesario que las partes expresen o indiquen el objeto de las pruebas promovidas:

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.- DOCUMENTALES:

Copias fotostáticas de Contrato Colectivo de la Construcción, la cual se encuentra rielado en el presente asunto desde el folio 53 al 66, y de copia fotostática de tabla de tabulador de oficios y salarios mínimos acordados por el laudo arbitral del 16 de Mayo de 2001 para la industria de la construcción, la cual se encuentra rielada en el folio 67 del presente asunto, del análisis realizada a dichas documentales es de observar que las misma fueron impugnadas y desconocidas en forma expresa por la parte demandante, y al no haber demostrado el demandante elementos probatorios que demostraran la eficacia probatoria de la documental impugnada, quien decide las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

II.- PRUEBA DE INFORME:

Fue promovida la prueba de informes, dirigida al ente administrativo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que informe a este tribunal si el ciudadano MERVIN MARTINEZ, se encontraba inscrito en dicha institución, no obstante, dicha información no fue remitida al momento de efectuar la audiencia aunque conviene señalar que el propio demandante señaló a la Juez de Juicio estar inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la prueba de informe solicitada al órgano de la Inspectoria del Trabajo, es de observar que se encuentra inserta en el folio 219 del presente asunto, resultas proveniente del órgano administrativo señalando que con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano MERVIN MARTINEZ, contra la empresa ALFARERIA CABIMAS, “Si existe acta de inspección signada con el n° 0724-03 de fecha: 13-02-2003, la cual se anexa copia certificada”, es de observar de la probanza en análisis que la misma narra ciertos hechos constatados por el órgano administrativo en la sede de la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, no obstante, quien juzga verifica que dicho medio de prueba no aporta datos o elementos tendientes a esclarecer y determinar la controversia aquí planteada por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Con fecha 23-09-2004, se realizó inspección judicial promovida por la parte demandante (resultas folios 228 y 229), el tribunal se constituyó en las instalación de la Empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose de dicha probanza el objeto o actividad a la cual se dedica la empresa demandada, es decir, que produce bienes o materiales de la construcción, que los productos de la construcción los cuáles están destinados a la venta o comercialización con terceros tales como: bloques de 10 por 20 por 30, tabelones, tejas ladrillos refractarios, entre otros, lo cual se pudo constatar al observar el área de comercialización y ventas así como la exposición al público de los productos fabricados en los galpones de producción que se encuentran en el propio establecimiento, la comercialización de los productos elaborados para la construcción queda demostrado con lo observado sino a través de las facturas obtenidas de los registros de la Empresa y al ser adminiculada dicha prueba de inspección judicial con el resto de probanzas insertas en el presente asunto considera apreciar dicho medio de prueba todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 ejusdem verificándose que la actividad realizada por la empresa demandada esta dedicada al licito comercio de la venta de materiales de la construcción. ASI SE DECIDE.

IV.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

Fue promovida la testimonial jurada de los ciudadanos EDGAR MARTINEZ, ROYBER GONZALEZ Y RICHARD GONZALEZ, el cual de las actas es de observar que no compareció al acto de evacuación en el desarrollo de audiencia de juicio.

En cuanto a la testimonial de CATALINO ORTIZ, es de observar del acto de examen que el testigo mostró impresición en sus dichos y no fundamentó los mismos, al no especificar las circunstancias de hechos presuntamente constatados no resulta ser un testigo confiable ni aportar elementos o conocimientos convincentes, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I.- DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática de Contrato Colectivo Celebrado entre la empresa ALFARERÍA CABIMAS, C.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS CABIMAS, LAGUNILLAS VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, el cual corre inserto desde el folio 76 al 107 del presente asunto, es de observar que dicha documental fue ratificada mediante prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según comunicación recibidas del órgano de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas cuyas resultas se encuentran insertas en el asunto en el folio 217, del análisis realizado a la probanza señalada es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al constatarse que fue celebrado por ante una autoridad pública competente, se le otorga valor probatoria, demostrando que existe un contrato colectivo celebrado por la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, que regula la relación laboral de los trabajadores que laboran en empresa ALFARERÍA CABIMAS, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de carta de renuncia de fecha: 05-03-2003, suscrita por el Ciudadano MERVIN MARTINEZ, a nombre de la Empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, constante de un folio la cual se encuentra inserta en el folio 08 de la presente causa, del análisis realizado a la instrumental en análisis es de observar que las misma no fue impugnada o desconocida de forma alguna por la parte demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la renuncia libre y espontánea del ciudadano MERVIN MARTINEZ de la relación de trabajo que lo unió con la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de comprobante de liquidación de pago, suscrito por la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, a nombre del ciudadano MERVIN MARTINEZ, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 109 del presente asunto, del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que el trabajador demandante reconoció expresamente en la audiencia de juicio haber recibido la cantidad de Bs. 864.436, como pago de liquidación final por motivo de la terminación de la relación de trabajo que lo unió con la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrando el pago realizado por la empresa demandada ALFARERIA CABIMAS, C.A, por la cantidad de Bs. 864.436. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática de diez (10) comprobantes de diferentes pagos, realizada por la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, de fechas: 05-03-03; 22-03-01; 19-03-03; 25-08-03; 14-03-03; 06-08-03; 16-07-03; 05-03-03, 12-03-03, 09-12-02; 22-06-02, 20-02-02; 22-03-01; 21-01-02; 22-03-01; las cuales corren insertas desde el folio 110 al 113; 115 al 119; 121; 126, y 129 al 132, y de original de liquidación final de contrato de trabajo, constante de un folio útil, la cual corre inserta en el folio 114 del presente asunto, del análisis realizado a las instrumentales antes señaladas en de verificar del presente asunto que las mismas no fueron impugnadas atacadas o desconocidas de modo alguno por el trabajador demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando los pagos efectuados al trabajador demandante ciudadano MERVN MARTINEZ, por la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, por motivo de cancelación de liquidación final de contrato, de intereses acumulados, adelantos de liquidación final de contrato y de préstamos a cuentas de pago semanal o de utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copia fotostática de seis (06) comprobantes de pago de fecha: 18-12-02; 07-02-03; 30-01-03; 09-10-02; 07-10-02; 21-06-02, las cuales se encuentran inserta en el folio 120, 122, 123, 124, 125 y 127 del presente asunto suscrito por la empresa ALFARERIA CABIMAS, a nombre del ciudadano MERVIN MARTINEZ, del análisis realizado a las instrumentales señaladas, es de observar que las mismas fueron impugnadas de forma expresa por el trabajador demandante y al no haber producido la parte promoverte de dichas instrumentales un elemento probatorio que demuestre la autenticidad de los mismos se desechan y no se le otorgan valor probatorios alguno. ASÍ SE DECIDE.-

6.-Original de recibo de pago de utilidades de fecha: 01-12-2001 al 30-11-2003, suscrito por la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, a nombre del ciudadano , MERVIN MARTINEZ, el cual corre inserto en el folio 34 del presente asunto, cabe señalar que dicha instrumental no fue impugnada de forma alguna por la parte demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el pago realizado por la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, al ciudadano MERVIN MARTINEZ, por concepto de utilidades del año 201-02. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Comprobante de nueve recibos de pago emanado de la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, a nombre del ciudadano MERVIN MARTINEZ, de fechas: 21-11-02 al 27-11-02; 19-06-03 al 25-06-03; 19-06-03 al 25-06-03; 10-07-03 al 16-07-03; 17-07-03 al 23-07-03; 24-07-03 al 30-07-03; 31-07-03 al 06-08-03; 07-08-03 al 13-08-03; 14-08-03 al 20-08-03, los cuales corren insertos desde en el 133, 135 al 142, del análisis realizado a las instrumentales in examen es de observar que la misma esta relacionadas con hechos que se encuentran admitidos por la partes en el presente asunto, por lo que al no aportar circunstancia que coadyuven a quien decide a esclarecer las circunstancias controvertidas las desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Fue promovida por el demandante prueba de inspección judicial por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente Nº 6601, llevado por ante ese tribunal, la cual fue realizada para el mejor manejo de la prueba en la sede de este CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS del análisis realizado a las actas que corren insertas en la presente causa, es de observar que se dejo constancia que existen documentos privados de facturas de pagos, emanadas del RESTAURANT Y PIZZERIA LA GROTTA, C.A, Y DEL GALILEO GRILL RESTAURANT, y verificándose del asunto analizado constancia que efectivamente fueron ratificados por los representante de las empresa señaladas al reconocer que eran emanados de ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa demandada proporcionaba a los trabajadores que laboraban el suministro de alimentos preparados. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE:

Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano: MERVIN MARTINEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de clarificar de la declaración manifestadas por el trabajador demandante que los mismos coinciden en cierto modo con los hechos narrados referidos a las prestación del servicio que lo unió con la empresa demandada ALFARERIA CABIMAS, C.A, el cargo desempeñado, el lugar donde eran prestado los mismos, haber laborado durante dos periodos para la empresa demandada, así como el hecho de haber recibido el suministro de comida por parte de la patronal reclamada; circunstancias éstas que en conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por las partes da convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, relacionados con la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, así como de las pretensiones alegadas por las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

1. Que la prestación del servicio realizada por el trabajador demandante fue dada en dos oportunidades a la empresa demandada ALFARERIA CABIMAS, C.A,.
2.- Que el demandante recibía el suministro de comida diario por parte de la empresa demandada ALFARERIA CABIMA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, este Juzgado de Juicio, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba quedando establecido parcialmente la procedencia de los conceptos reclamados al no cumplir con su carga probatoria la demandada, verificándose que la presente causa tiene uno de los puntos centrales controvertidos en determinar si el trabajador ciudadano MERVIN MARTÍNEZ, es acreedor de la aplicación del contrato colectivo del sector de la construcción y si las cantidades y los conceptos reclamados son procedes o no, en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el trabajador demandante, carga asumida de conformidad con lo establecida en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido corresponde verificar a quien decide si las pretensiones alegadas por las partes en el tramite del presente asunto se encuentran conforme a las previsiones establecidos en nuestro marco normativo laboral, cabe señalar que la actividad desempeñada por el trabajador del demandante que la actividad desempeñada por el trabajador demandante estaba destinada a la fabricación de bloques de 10 y 15 pulgadas, en el cargo que como obrero desempeñaba en la empresa demandada, y que dicha accionada ALFARERIA CABIMAS, C.A, su objeto principal es fabricación y la venta de tosas clase de materiales de alfarería, es decir, toda clase de materiales de la construcción, por lo que se evidencia el hecho real y notorio dado el cúmulos de probanzas insertas en las actas adminiculadas en conjunto que la empresa las labores desempeñadas por el trabajador demandante no son propias, conexas o inherentes con la rama de la construcción entiéndase esto a los efectos de la aplicación del marco normativo de la construcción, ya que el hecho de que la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, este dedicada a la elaboración de materiales utilizados por el sector de la construcción, no obliga a la empresa demandada la aplicación de dicho régimen contractual y dado que existe rielado en las actas contrato colectivo contrato colectivo de trabajo celebrado entre ALFARERIA CABIMAS, C.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS CABIMAS, LAGUNILLAS, VALMORES RODRIGUEZ Y BARAL DEL ESTADO ZULIA, el cual se encuentra vigente para la fecha, se puede colegir de un simple análisis a criterio de quien juzga que este es el marco normativo aplicable al trabajador demandante ciudadano MERVIN MARTINEZ, en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, ya que el mismo constituye un acuerdo de voluntades, suscrito entre los trabajadores a través del sindicato y el empleador, que para este caso la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, así mismo es de señalar, que para que se pueda considerar la aplicación preferente del marco normativo de la construcción la empresa demandada tendría que estar dedicada operativamente a realizar trabajos de obras propios de la rama de la construcción por la existencia de dos (02) norma caso, este que no esta dado al caso bajo análisis en virtud de ser un hecho real demostrado de las actas que las empresa demandada ALFARERIA CABIMAS, C.A, esta dedicada a fabricar materiales propios de la rama de la construcción, el régimen normativo aplicable a la presente causa es el contenido en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre ALFARERIA CABIMAS, C.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS CABIMAS, LAGUNILLAS, VALMORES RODRIGUEZ Y BARAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente procede este Juzgado de Juicio a pronunciarse sobre el hecho controvertido relacionado al tiempo de servicio alegado por el trabajador demandante de dos (02) años cinco (05) meses y tres (03) días, hecho este negado por la empresa demandada al sostener que la relación laboral que lo unió con el trabajador demandante ciudadano MERVIN MARTINEZ, finalizó efectivamente el 05-03-2003, es de observar de los propios alegatos expuestos por las partes y de las probanzas insertas en las actas del presente asunto, que en fecha 05-03-2003 finalizó la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto hasta el 05-06-2003 fecha en la cual fue acordada nuevamente relación de trabajo entre la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, y el trabajador demandante ciudadano MERVIN MARTINEZ, hasta el 25-08-2003, fecha en la cual termina la relación de trabajo que unió a las partes se puede colegir, de lo antes expuesto que existen dos relaciones laborales entres las partes que intervienen en la presente causa la primera desde el 22-03-2001 al 02-03-2003 y las segunda desde el 0-06-2003 hasta el 25-08-23003, dado que entre la primera y segunda relación transcurrió un lapso de tres (03) meses de suspensión de la relación de trabajo, que rompió la continuidad de la relación labora que mantenía prestando el trabajador demandante con la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, verificándose por consiguiente ya anteriormente señalado que existen dos relaciones laborales entres las partes que intervienen en la presente causa la primera desde el 22-03-2001 al 02-03-2003 la cual finalizó por el hecho de renuncia hecho este manifestado por el trabajador actor en su libelo de demanda al señalar haber firmado carta de renuncia y al verificarse de las actas instrumental de constancia de renuncia previamente firmada por el trabajador demandante la cual no fue impugnada tachada o desconocida de modo alguno por el trabajador demandante, la misma se tiene como fidedigna, y al ser un hecho realmente demostrado quien decide toma como cierto tal hecho ocurrido, por lo que no proceden las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo circunstancia ésta que tomara en cuenta al realizar el calculo respectivo en el presente asunto, y una segunda relación de trabajo desde el 05-06-2003 al 25-08-2003, la cual finalizó por despido injustificado, ya que no existe constancia en autos sobre contrato alguno, lo cual hace improcedente el tiempo de servicio alegado por el trabajador demandante, dos (02) años un (01) mes y tres (03) días. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al reclamo de cesta ticket reclamado por el trabajador demandante de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es de observar que corre insertas en el presente asunto documentales de facturas emanadas del RESTAURANT Y PIZZERIA LA GROTTA, C,A, y de la empresa GALILEO GRILL RESTAURANT, C,.A, que se encuentran rieladas desde el folio 02 al 281 de la pieza del Cuaderno de Recaudos, producidas mediante prueba de inspección judicial realizada en las actas del expediente no 6601, llevada por ante el Juzgado de Juicio del régimen transitorio y visto que las mismas se encuentran reconocidas por los representantes de dichas empresa de restaurantes, proveyeron las comidas a los trabajadores, que laboraban para la empresa demandada ALFARERIA CABIMAS, C.A, se debe concluir de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo cuarto de la mencionada Ley Programa de Alimentos para Trabajadores, la empresa demandada ALFARERIA CABIMAS, C.A, cumplió con la obligación de proveer la respectiva comida a los trabajadores que laboran para dicha empresa por lo que a criterio de quien juzga dicho reclamo de cesta ticket resulta improcedente al verificarse que la empresa demandada cumplía con el otorgamiento de suministro de alimentos preparados al trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE

En relación con el petitum traído a las actas por el trabajador demandante referido al reclamo de de 1618 horas extras, de 30 días feriados y de seis (06) días de jubilo correspondientes a los años 01-02 y 02-03, este hecho no logro ser demostrado por el reclamante en virtud de la obligación probatoria asumida por el al reclamar el tiempo extra efectivamente laborado, en horas extras, días feriados y días de jubilo; y al no aportar pruebas suficientes que comprobarán con certeza su carga probatoria para demostrar tal afirmación, es decir, que él estuviera real y efectivamente prestando su servicio a la empresa demandada, en el tiempo reclamado, dicho hecho no logro ser reforzado, por lo que se desecha tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente procede ésta Instancia Judicial a determinar las cantidades y los conceptos correspondientes a pagar a los trabajadores demandante, utilizándose el marco normativo, establecido en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre ALFARERIA CABIMAS, C.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS CABIMAS, LAGUNILLAS, VALMORES RODRIGUEZ Y BARAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del criterio asumido por esta instancia, es de observar de las probanzas insertas en la presente causa, que se observan instrumentales que demuestran ciertos pagos realizados al trabajador demandante por el termino de la relación de trabajo, y por motivos de prestamos de dinero en este sentido, se realizaron los cálculos acordados por éste Juzgado de Juicio, mediante operaciones aritméticas, según el tiempo de servicio laborado, en la primera relación de trabajo es decir, desde el 22-03-2001 al 05-03-2003, y en la segunda relación de trabajo desde el 05-06-2003 hasta el 25-08-2003, con el fin de establecer los conceptos procedentes a ser cancelados, apoyado igualmente en el salario básico devengado por el trabajador reclamante el cual resulto admitido en las actas, determinándose el salario integral, en virtud de ser determinada a alícuota de utilidades y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el contrato aplicable en el presente caso, por lo que se recalculó las reclamaciones realizadas por el actor demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales procedentes a reclamar, cálculos estos serán determinados así como los intereses sobre prestaciones sociales tomando como referencia las tasas (aplicables activas bancarias emitidas por el Banco Central de Venezuela, gacetas oficiales indicadas en los diversos periodos establecidos por éste Tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cantidades otorgadas a los trabajadores demandantes en el presente asunto están discriminadas y acordadas de la siguiente forma discriminada en base a las normas aplicables señaladas en los cuadros demostrativos:

Relación laboral desde el 22-03-2001 al 05-03-2003

Salario Básico Diario: Bs 7.101,00
Salario Normal Diario: Bs 7.101,00
Salario Integral Diario: (SN+ABV+AUTIL) Bs 9.527,17
Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB= 7.101,00 x 77 días) / 12 meses / 30 días)= Bs 1.518,82
Alícuota de Bono Vacac. (ABV): (SB= 7.101,00 x 46 días) / 12 meses / 30 días)= Bs 907,35


Antigüedad Legal Artículo N° 108 LOT (5 días x mes)
Salario Integral Diario Total dias x año Subtotal
Bs 9.527,17 115 Bs 1.095.624,50
Bs 9.527,17 02 Bs 19.054,34
Bs 9.527,17 (Cláusula 32 CCA) 30 Bs 285.815,10

Total Antigüedad Bs 1. 400.493,94


Vacaciones Vencidas Periodo 2001-2002
Salario Normal Diario Total días x año Subtotal
Bs 7.101,00 46 Bs 326.646,00

Utilidades Vencidas Periodos 2001
Salario Básico Diario Total dias x año Subtotal
Bs 7.101,00 77 Bs 546.777,00


Vacaciones Fraccionadas
Salario Normal Diario Total dias x año Subtotal
Bs 7.101,00 42.16 Bs 299.378,16

Utilidades Fraccionadas
Salario Básico Diario Total dias x año Subtotal
Bs 7.101,00 70,5 Bs 500.620,50

Sub Total (01) Bs 3.073.915.54

Menos Adelanto de Prestaciones Sociales (Según escrito consignado por la demandada inserto en el folio 109 del presente asunto y las instrumentales que rielan en el folio 121, 126, 129 y 130, 131 y 132) Bs. 864.436 + 310.000 = Bs 1.174.436,00

Sub Total (02) Bs 1.899.479,54

Más Intereses sobre Prestaciones Sociales = Bs. 286.924,94 – 112.997 (recibido por el trabajador demandante según instrumental inserta en el folio 111 de la presente causa) = 173.927,94 + Bs.1.899.479,54 = 2.073.407,40

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

Fecha Días Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes
22/03/2001
Abr-01 0,00 16,05% 0,00
May-01 0,00 16,56% 0,00
Jun-01 30 0,00 0,00 18,50% 0,00
Jul-01 30 9.527,17 5 47.635,85 47.635,85 18,54% 735,97 735,97 48.371,82
Ago-01 30 9.527,17 5 47.635,85 95.271,70 19,69% 1.563,25 2.299,22 97.570,92
Sep-01 30 9.527,17 5 47.635,85 142.907,55 27,62% 3.289,26 5.588,48 148.496,03
Oct-01 30 9.527,17 5 47.635,85 190.543,40 25,59% 4.063,34 9.651,82 200.195,22
Nov-01 30 9.527,17 5 47.635,85 238.179,25 21,51% 4.269,36 13.921,18 252.100,43
Dic-01 30 9.527,17 5 47.635,85 285.815,10 23,57% 5.613,88 19.535,07 305.350,17
Ene-02 30 9.527,17 5 47.635,85 333.450,95 28,91% 8.033,39 27.568,45 361.019,40
Feb-02 30 9.527,17 5 47.635,85 381.086,80 39,10% 12.417,08 39.985,53 421.072,33
Mar-02 30 9.527,17 5 47.635,85 428.722,65 50,10% 17.899,17 57.884,70 486.607,35
Abr-02 30 9.527,17 7 66.690,19 495.412,84 43,59% 17.995,87 75.880,57 571.293,41
May-02 30 9.527,17 5 47.635,85 543.048,69 36,20% 16.381,97 92.262,54 635.311,23
Jun-02 30 9.527,17 5 47.635,85 590.684,54 31,64% 15.574,38 107.836,93 698.521,47
Jul-02 30 9.527,17 5 47.635,85 638.320,39 29,90% 15.904,82 123.741,74 762.062,13
Ago-02 30 9.527,17 5 47.635,85 685.956,24 26,92% 15.388,28 139.130,03 825.086,27
Sep-02 30 9.527,17 5 47.635,85 733.592,09 26,92% 16.456,92 155.586,94 889.179,03
Oct-02 30 9.527,17 5 47.635,85 781.227,94 29,44% 19.166,13 174.753,07 955.981,01
Nov-02 30 9.527,17 5 47.635,85 828.863,79 30,47% 21.046,23 195.799,30 1.024.663,09
Dic-02 30 9.527,17 5 47.635,85 876.499,64 29,99% 21.905,19 217.704,49 1.094.204,13
Ene-03 30 9.527,17 5 47.635,85 924.135,49 31,63% 24.358,67 242.063,16 1.166.198,65
Feb-03 30 9.527,17 5 47.635,85 971.771,34 29,12% 23.581,65 265.644,81 1.237.416,15
Mar-03 5 9.527,17 5 47.635,85 1.019.407,19 25,05% 21.280,13 286.924,94 1.306.332,13


Relación laboral desde el 05-06-2003 al 25-08-2003


Salario Básico Diario: Bs 7.358,00
Salario Normal Diario: Bs 7.358,00
Salario Integral Diario: (SN+ABV+AUTIL) Bs 9.871,98


Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB= 7.101,00 x 77 días) / 12 meses / 30 días)= Bs 1.573,79

Alícuota de Bono Vacac. (ABV): (SB= 7.101,00 x 46 días) / 12 meses / 30 días)= Bs 940,19




Vacaciones Fraccionadas
Salario Normal Diario Total días x año Subtotal
Bs 7.358,00 7.67 Bs. 56.435,86

Utilidades Fraccionadas
Salario Normal Diario Total días x año Subtotal
Bs 7.358,00 12.8 Bs. 94.182,40

Preaviso
Salario Integral Diario Total dias x año Subtotal
Bs. 9.871,98 15 Bs 148.079,70

Sub-Total = Bs.298.697,96
Menos Adelanto de Prestaciones Sociales (Según escrito consignado por
la demandada inserto en el folio 114 del presente asunto de = Bs. 124.985. 6,00

Total: Bs 173.711,96

Por lo que resulta un monto total de la primera y segunda relación labora que existió entre el ciudadano MERVIN MARTINEZ y la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, de

Primera relación laboral desde el 22-03-01 al 05-03-03 2.073.407,40
Segunda relación laboral desde el 05-06-03 al 25-08-03 173.71196
Total a Cancelar 2.247.119,30

Finalmente, los conceptos acordados y montos condenados ascienden a un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.247.119, 30) cantidad a pagar por la demandada cuya condena debe expresar la dispositiva de la presente sentencia.

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la primera y segunda relación por la cantidad acordada en el presente fallo, y en el momento de la ejecución del fallo se solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE.

En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano MERVIN MARTINEZ contra la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, por motivo de diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se condena a la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, a pagar al Ciudadano MERVIN MERTINEZ la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.247.119,30) cuya discriminación se encuentra expresado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por diferencias en el conceptos laborales por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.247.119,30), en los términos expresados en este fallo.

CUARTO: No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Ocho (08) de Noviembre de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 3:15 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

YSF/JA/DG
Asunto. Nro. VH21-L-2003-000195.-