REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiseis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : VP21-S-2004-000047
Parte Actora: EMIGIO DE JESUS NAVA RUIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.055.533, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (s) de la
Parte Actora: MAYDA COLMENARES Y LUIS COLMENARES, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5793 y 21324, respectivamente.-


Parte Demandada:
LINEAS, S.A (LISA), domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado(s) Judicia (es)de la
Parte Demandada: HECTOR ACHE VEGAS, CARLOS MARTINEZ Y LAURA FIGUEROA, Inpreabogados Nro.25.791, 25.916, y 103.448, respectivamente.


Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.-


En fecha 10-05-2004 (folios 01 y 02), el ciudadano EMIGIO DE JESUS NAVA RUIZ demandó a la empresa Sociedad Mercantil LINEAS, S.A (LISA)., por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por motivo de Estabilidad
Laboral. Dicho Libelo de demanda se admitió por ante este Tribunal en fecha 12-05-2.004 (folio 04).
En fecha 19-11-04, comparece a la Prolongación de la Audiencia Preliminar la Abogado MAYDA COLMENARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano EMIGIO DE JESUS NAVA RUIZ, en la cual desistió mediante diligencia de la acción y del procedimiento que inicio el presente juicio.

En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la
previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos laborales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano EMIGIO DE JESUS NAVA RUIZ y la Empresa Sociedad Mercantil LINEAS, S.A (LISA), siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el Abopgadoi MAYDA COLMENARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante e impartirle el carácter de cosa juzgada y ordenar el Archivo del presente asunto, quien esta plenamente facultada para ello, segun se e videncia del documento poder que riela al folio 10 del presente asunto, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el derecho laboral reclamado en virtud de lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado MAYDA COLMENARES desistiendo de la acción y del procedimiento que inició esta causa en contra de la Empresa Sociedad Mercantil LINEAS, S.A (LISA) por motivo de Estabilidad Laboral.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en |concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiseis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2.004). Siendo la 2:30 p.m. Año: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA

JCD/HC/mmr