REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: VP21-L-2004-000284

PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO GUTIERREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.372.295 y domiciliado en Los Puertos de Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAMON VILLEGAS FARIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.982.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATE, C.A.), inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 1.996, bajo el Nro. 12, Tomo 4-A y domiciliada en los Puertos de Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano GERARDO ANTONIO GUTIERREZ NAVA, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2.004 (folios Nros. 40 y 41), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICAS A EMPRESAS, C.A. (SATE, C.A.), desde el 28/07/1.999, en calidad de Vigilante Interno, con una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Domingo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando un salario básico diario de Bs. 8.850,00 y un salario integral de Bs. 10.595,40, el despido injustificado proferido en su contra por la empresa accionada, y la procedencia parcial de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide pudo observar que el trabajador demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a las salarios antes aludidos y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; por otra parte éste Tribunal de Instancia pudo constatar del contenido del libelo de demanda presentado por el trabajador actor en fecha 30/06/2004, su alegato de poseer una antigüedad acumulada de 4 años, 10 meses y 10 días, por cuanto que a su decir al no haber sido reenganchado por orden del Tribunal de Estabilidad Laboral ni habérsele cancelado los salarios caídos, es por lo que su relación de trabajo se extendió hasta el 30/05/2.004; así pues, con relación a dicho alegato éste Juzgado en aras de ajustar la pretensión del trabajador actor a la realidad de los hechos en función de los elementos probatorios existentes en autos; considera que tal argumento carece de asidero legal alguno, aunado a que no concuerda con la realidad de los hechos constatados en las actas que conforman el presente asunto; por cuanto que a criterio de quien aquí sentencia, las prestaciones o acreencias laborales correspondientes al ciudadano GERARDO ANTONIO GUTIERREZ NAVA deben ser computadas es desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el momento efectivo, cierto y real de culminación de la misma, y no como lo pretende hacer ver el trabajador actor; por cuanto que el despido injustificado constituye una de las causas de culminación de la relación de trabajo, y es dicha fecha la que genera seguridad jurídica al indicar el momento preciso para determinar el cálculo de la prestaciones sociales correspondientes al accionante; aunado a que en aquellos casos en que el trabajador actor solicite la calificación de su despido, y al ser declarada la misma con lugar por el Tribunal de Estabilidad Laboral, le corresponderá a la demandada reenganchar al trabajador y adicionalmente cancelar los salario caídos dejados de percibir por el actor, tomando en cuenta a tales efectos la fecha del despido; por lo que el hecho de que la empresa SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICAS A EMPRESAS, C.A. no haya dado cumplimiento a dicha obligación, no significa que la relación de trabajo se haya perpetuado en el tiempo hasta el momento de ejecución de la sentencia de Estabilidad Laboral; razón por la cual debe forzosamente esta Juzgadora pasar a determinar la fecha cierta de culminación la relación de trabajo que unía a las partes que conforman el presente asunto a la luz de las pruebas incorporadas en actas, y en este sentido, luego del análisis efectuado a los elementos probatorios traídos por el trabajador demandante, y en especial de la copia certificada de la Sentencia definitivamente firme dictada por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, rielante a los folios 118 al 134 del presente asunto, quien decide pudo concluir que la relación de trabajo del ciudadano GERARDO ANTONIO GUTIERREZ NAVA concluyó efectivamente por despido injustificado en fecha 20/07/2.000, por lo que en base a los argumentos antes expuestos es por lo que al referido ciudadano le corresponde una antigüedad acumulada desde el 28/07/1.999 hasta la fecha antes transcrita de ONCE (11) meses y VEINTIDOS (22) días, por lo que forzosamente debe este Tribunal emplear los salario invocados por el trabajador demandante para dicho período. ASÍ SE DECIDE.

Hechas las anteriores consideraciones y establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de Cobro Prestaciones y otros conceptos laborales, pero recalculados en base a la antigüedad real correspondiente al trabajador demandante y los salarios devengados hasta el 20/07/2.000:

1. ANTIGUEDA LEGAL: Con relación a éste concepto, éste Tribunal en aplicación del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera su procedencia a razón de 45 días multiplicados por el salario integral libelado de Bs. 10.595,40; lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 476.793,oo), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
2. VACACIONES FRACCIONADAS: En virtud de que el trabajador actor laboró para la empresa accionada solamente ONCE (11) meses y VEINTIDOS (22) días, es por lo que quien aquí sentencia declara la procedencia de éste concepto de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 14,25 días (15 días / 12 meses = 1,25 días X 11,22 = 14,25) que al ser multiplicados por el salario básico libelado de Bs. 8.850 resulta la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 126.112,50) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En este mismo orden de ideas, al haber el ciudadano GERARDO ANTONIO GUTIERREZ NAVA laborado solo ONCE (11) meses y VEINTIDOS (22) días, al mismo le corresponden por éste concepto 6,54 días (7 días / 12 meses = 0.58 X 11,22 = 6,54) que al ser multiplicado por el salario básico libelado de Bs. 8.850 resulta la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 57.879,00) todo ello al amparo de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
4. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Al analizarse el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinado como ha sido que el ciudadano GERARDO ANTONIO GUTIERREZ NAVA fue despedido injustificadamente, en virtud de la admisión tacita de la demandada; es por lo que quien decide considera procedente en derecho éste concepto a razón de 30 días de salario integral libelado de Bs. 10.595,40, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 317.862,oo), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En este mismo orden de ideas, determinado como ha sido que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la empresa SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A., es por lo que de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponden 30 días de salario integral libelado de Bs. 10.595,40, lo cual se traduce en la cifra de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 317.862,oo), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
6. INAMOBILIDAD: Con relación a éste concepto, quien decide al no observar de actas el pago de los salario caídos dejados de percibir desde el 30/05/2.004 al 30/09/2.004, es por lo que se declara su procedencia en base a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.210.807,20) todo ello en virtud de la admisión tácita de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Con respecto a éste concepto, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice un cuadro demostrativo en forma detallada que pueda ser verificable sobre los intereses de Prestaciones Sociales desde el 28/07/1.999 hasta el 20/07/2.000, con un salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 265.500,oo), ambas fechas inclusive, aplicando la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país la cual es publicada mensualmente en Gaceta Oficial. Así se decide.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.507.315,50), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 03/08/2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.507.315,50). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO GUTIERREZ NAVA en contra de la Empresa SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales al ciudadano GERARDO ANTONIO GUTIERREZ NAVA por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.507.315,50), arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano GERARDO ANTONIO GUTIERREZ NAVA por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.507.315,50), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:40 am se dictó y publico la anterior Sentencian Definitiva.
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA