REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: VP21-L-2004-000028

PARTE ACTORA: DAVID SEGUNDO MORALES LINARES, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.459.357 y domiciliado en la Calle Periquito a Pie del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, JOSE DAVID FOSSI MENDIA, MARIELA VELASQUEZ R. y MARIA ELENA LESEL Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 28.472, 84.380 y 91.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RANGER DEL ZULIA, C.A. (RANZUCA), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano y con Oficinas en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Sector 18 de Octubre, Avenida Santa Rita con la esquina del Liceo Udón Pérez, Casa s/n del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano DAVID SEGUNDO MORALES LINARES, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2.004 (folios Nros. 34 y 35), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamento en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en
autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron
firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa RANGER DEL ZULIA, desde el 15/10/2.002 hasta el 15/06/2.003, en calidad de Vigilante, con el sistema de guardias de 24 horas por 24 horas, con el horario de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. del otro día, devengando un salario básico mensual de Bs. 190.079,96 mensuales, el despido injustificado proferido en su contra por la ciudadana OMAIRA GONZALÉS en su condición de Representante de la empresa accionada, y la procedencia parcial de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 6.788,57, un salario normal diario de Bs. 8.728,16 integrado por el salario básico diario más el pago correspondiente a Sábados y Domingos laborados; y un salario integral diario de Bs. 18.799,90 conformado por las alícuotas de Horas Extras Diurnas, Bono Nocturno, Día Feriado, Bono Vacacional y Utilidades; en éste sentido con relación a los salarios normal e integral antes aludido quien decide observa que el accionante toma como base para el cálculo de los salarios bajo examen conceptos referidos a Sábados y Domingos laborados, Horas Extras Diurnas, Bono Nocturno y Día Feriado, lo cual a criterio de éste Tribunal constituyen conceptos o condiciones exorbitantes de las legalmente establecidas, por lo que le correspondía a la parte reclamante probar la ocurrencia de las mismas a pesar de que la demandada admitió tácitamente los salarios invocados por el actor, todo ello de conformidad con pacíficas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Nro. 758 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en fecha 01/12/03, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A., la cual esta sentenciadora hace suya y aplica al presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud que de autos no se evidencia prueba alguna al respecto debe quien decide desechar tales pretensiones; sin embargo, a pesar de lo antes expuesto, quien aquí sentencia considera procedente ponderar equitativamente el concepto de Horas Extras correspondientes al ciudadano DAVID SEGUNDO MORALES LINARES, de conformidad con los parámetros máximos previstos en el artículo
207 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador demandante; y en este sentido, el concepto in comento es procedente a razón de 05 Horas Extras Diurnas semanales y 20 mensuales, con un valor nominal cada una de Bs. 1.272,75 (valor hora Bs. 848,50 + 424,25 [Bs. 848,50 x 50% = 424,25] = Bs. 1.272,75), de conformidad con el artículo 155 ejusdem, y 05 Horas Extraordinarias Nocturnas Semanales y 20 mensuales, con un valor nominal cada una de Bs. 1.103,05 (valor hora Bs. 848,50 + Bs. 254,55 [valor hora Bs. 848,50 x 30% = 254,55] = Bs. 1.103,05), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley Sustantiva Laboral; en consecuencia éste juzgado de Instancia concluye que la alícuota diaria por Horas Extras Diurnas es por la suma de Bs. 909,10 (20 Horas Extras Diurnas X Bs. 1.272,75 = Bs. 25.455,00 / 28 días = Bs. 909,10) y la alícuota diaria por Horas Extras Nocturnas es por la suma de Bs. 787,90 (20 Horas Extras Nocturnas X Bs. 1.103,05 = Bs. 22.061,00 / 28 días = Bs. 787,90), en consecuencia el salario normal correspondiente al ciudadano DAVID SEGUNDO MORALES LINARES es por la suma de Bs. 8.800,72 (Bs. 6.788,57 + Bs. 909,10 + Bs. 1.103,05 = Bs. 8.800,72) y su salario integral es por la suma de Bs. 10.386,67 conformado por el salario normal de Bs. 8.800,72 más la alícuota de Utilidades por Bs. 1.454,70 y la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 131,25. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, establecidos como han sido los salarios que en derecho le corresponden al ciudadano DAVID SEGUNDO MORALES LINARES para el cálculo de sus prestaciones sociales y determinados como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales:

1. ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido éste concepto de conformidad con el literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal de
Instancia declara la procedencia del mismo a razón de 45 días de salario integral multiplicados por la suma de Bs. 10.386,67, que se traducen en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 467.400,15) por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.

2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREVISO: Al analizarse el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinado como ha sido que el ciudadano DAVID SEGUNDO MORALES LINARES fue despedido injustificadamente, en virtud de la admisión tacita de la demandada; es por lo que quien decide considera procedente en derecho éste concepto a razón de 30 días de salario integral en base a la suma de Bs. 10.396,67, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 311.900,10), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En este mismo orden de ideas, determinado como ha sido que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la ciudadana OMAIRA GONZALEZ, es por lo que de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponden 30 días de salario integral multiplicados por la suma de Bs. 8.374,52, lo cual se traduce en la cifra de TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 311.900,10), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

4. VACACIONES FRACCIONADAS: Con relación a éste concepto, quien decide, declara su procedencia de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días de salario normal en base a la suma de Bs.
8.800,72 que se traducen en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 88.007,20), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De igual forma, con respecto a este petitum, esta sentenciadora al amparo de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera en derecho su procedente a razón de 4,66 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 8.800,72, lo cual asciende a la suma de CUARENTA Y UN MIL ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.011,35) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

6. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: Reclama el trabajador actor dicho concepto a razón de 40 días de salario normal, y en este sentido al no haber acudido la empresa accionada al Inicio de la Audiencia Preliminar se entiende que la misma admitió tácitamente la procedencia del concepto bajo análisis, en consecuencia éste Tribunal declara la procedencia del mismo pero recalculado de conformidad con el salario normal determinado en la presente motiva, es decir por la suma de Bs. 8.800,72 que se convierten en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 352.028,80) y no la suma demandada por el trabajador actor. ASÍ SE DECIDE.

7. CESTA TICKET: Analizado como ha sido concepto al amparo del artículo Nro. 02 de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y determinado como ha sido que la empresa accionada admitió tácitamente la procedencia de las cantidades reclamadas, y en particular el hecho de haber incumplido con las normas que regula el texto legal supra mencionado, es por lo que éste Tribunal de Instancia declara en derecho su
procedencia a razón de Bs. 88.800,00 mensuales que al ser multiplicados por los ocho meses laborados por el ciudadano DAVID SEGUNDO MORALES LINARES, le corresponde la suma de SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 710.400,00) tal y como fue reclamado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

8. HORAS EXTRAS DIURNAS: Con respecto a éste concepto, quien decide debe proceder en derecho a su recálculo, ya que la misma debe ser probado por el demandante, no obstante en base al principio de la primacia de la realidad y a las máximas de experiencia considera quién decide otorgarla en base al recalculo realizado, virtud de que en la motiva que antecede se determinó que el mismo es procedente sólo a razón de 20 Horas Extras Diurnas mensuales que al ser multiplicadas por él valor nominal cada una de Bs. 1.272,75 (valor hora Bs. 848,50 + 424,25 [Bs. 848,50 x 50% = 424,25] = Bs. 1.272,75), resulta la cifra de Bs. 25.455,00; que multiplicados por los ocho meses laborados por el ciudadano DAVID SEGUNDO MORALES LINARES, resulta la suma de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 203.640,00) por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

9. BONOS NOCTURNO: En éste mismo sentido, éste Tribunal de Instancia debe proceder en derecho a su recálculo, todo ello en virtud de que en la motiva que antecede se estableció que el mismo es procedente sólo a razón de 20 Horas Extras Nocturnas mensuales que al ser multiplicadas por él valor nominal cada una de Bs. 1.103,05 (valor hora Bs. 848,50 + Bs. 254,55 [valor hora Bs. 848,50 x 30% = 254,55] = Bs. 1.103,05), resulta la cifra de Bs. 22.061,00; que multiplicados por los ocho meses laborados por el ciudadano DAVID SEGUNDO MORALES LINARES, resulta la suma de CIENTO SETENTA Y
SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 176.488,00) por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

10. DÍAS FERIADOS: Tal y como fue expresado por ésta Juzgadora en punto previo, dicha reclamación constituye un concepto de carácter extraordinario que excede de las condiciones normales de la prestaciones de servicio, razón por la cual al trabajador reclamante le correspondía la carga de traer al proceso todos aquellos elementos probatorios capaces de dar luces al Tribunal sobre la procedencia de los mismos, en virtud de permanecer incólume la carga probatoria determinada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no desprenderse de autos la existencia de elementos capaces de demostrar su procedencia, quien decide declara improcedente el concepto bajo análisis, en base a los fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

11. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo pero recalculado de conformidad con el salario integral de Bs. 10.386,67 tal y como fue determinado en la presente causa, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.920,78), tal y como se observa en el siguientes cuadro:


Fecha Días Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
01/10/2002
Ene-03 30 10.386,67 5 51.933,35 51.933,35 31,63% 1.368,88 1.368,88
Feb-03 30 10.386,67 5 51.933,35 103.866,70 29,12% 2.520,50 3.889,38
Mar-03 30 10.386,67 5 51.933,35 155.800,05 25,05% 3.252,33 7.141,70
Abr-03 30 10.386,67 5 51.933,35 207.733,40 24,52% 4.244,69 11.386,39
May-03 30 10.386,67 5 51.933,35 259.666,75 25,50% 5.517,92 16.904,31
Jun-03 30 10.386,67 5 51.933,35 311.600,10 23,17% 6.016,48 22.920,78

Y no la suma reclamada por el trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.685.696,48) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.


Igualmente en caso de que parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que
favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 04/03/2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.685.696,48). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano DAVID SEGUNDO MORALES LINARES en contra de la Empresa RANGER DEL ZULIA, C.A. (RANZUCA).


SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales al ciudadano DAVID SEGUNDO MORALES LINARES por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.685.696,48), arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano DAVID SEGUNDO MORALES LINARES por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.685.696,48), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 24 de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ HAYDELYS CASTILLO

LA SECRETARIA







NOTA. En esta misma fecha siendo las 11:00 am se dicto y publico la anterior Sentencia Definitiva.



HAYDELYS CASTILLO
SECRETARIA